Así lo decidió la Sala I del fuero, en los autos "B. C., Manuel Hugo c/
Kory Huayra de Scivetti, Miguel Ángel s/ daños y perjuicios".
La causa tuvo su origen en el accidente sufrido el 31 de diciembre de 1994 por
el menor K. R. B. C. -hijo del actor-, cuando, junto con otros jóvenes amigos
ingresaron al local bailable "Kory Huayra", en horas de la tarde, donde permanecieron
un tiempo bebiendo cerveza allí expendida. Aproximadamente a las 19 horas, el
menor cayó al vacío desde el balcón de dicho local, construido a unos cuatro
metros de altura, a raíz de lo cual sufrió graves lesiones que determinaron
su muerte.
En primera instancia, se rechazó la demanda contra Miguel Ángel Scivetti, por
indemnización de daños y perjuicios, con costas, resolución que fue apelada
por el actor.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el doctor Ojea Quintana, quien principió
por manifestar su conformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto
a que el caso debe analizarse "bajo las normas propias de la responsabilidad
extracontractual. Pues aun cuando entre el menor B. C. y el demandado, titular
de la explotación del comercio, haya mediado la celebración de un contrato atípico,
comprensivo de diversas prestaciones, como la venta de bebidas, el uso del salón
y servicios vinculados; aun así -reitero- el actor en estos autos no fue parte
en ese contrato, de suerte que la responsabilidad del demandado por el perjuicio
sufrido por aquél a raíz de la muerte de su hijo no derivaría del incumplimiento
de tal contrato sino -en su caso- de un hecho ilícito. La pretensión fundada
en ese perjuicio debe pues considerarse ejercida iure propio y no iure hereditatis.
Y ello supuesto, dicha responsabilidad debe juzgarse con arreglo a los arts
1109, 1113 y concordantes del Código Civil, teniendo en cuenta tanto la conducta
negligente imputada al accionado como su condición de guardián del inmueble
cuyo riesgo se aduce".
Cabe destacar que de las pericias realizadas surge que el cadáver del menor
presentaba 1,75 gramos por litro de alcohol etílico en la sangre.
Sin embargo, el actor arguyó que el menor y sus amigos ingresaron sobrios al
local, a las 16 y no a las 17 o 18 horas como se consigna en la sentencia, y
que fue en ese lugar donde se les suministró bebidas alcohólicas en gran cantidad
y se consintió la permanencia de su hijo ya alcoholizado, endilgando así negligencia
al demandado.
Para el preopinante "no es posible determinar con exactitud la hora en que
B. C. y sus compañeros llegaron al salón. Pues si bien estos últimos darían
razón al recurrente,... Consuelo C. de B. , madre del menor fallecido, el día
siguiente del hecho y no cinco años después, como aquellos, declaró que "su
hijo salió de su casa aproximadamente a las 18:00 horas con un grupo de amigos
a festejar" (fs., causa penal)".
"Por otra parte", continúa el magistrado, "si bien es innegable que el grupo
integrado por B. C. consumió bebidas alcohólicas en el local y que al caer aquél
estaba ebrio, no consta la magnitud de ese consumo ni, por ende, en qué medida
esa ebriedad tuvo causa en el mismo o en ingestas anteriores.."
Para el camarista, "no está debidamente probado que B. C. y sus amigos llegaran
al local a las 16 horas, tres horas antes del accidente, ni que el primero estuviera
entonces sobrio y su embriaguez obedeciera al consumo de bebidas servidas en
el local. Pero además, tampoco mediaba una prohibición para el expendio de bebidas
alcohólicas. El actor no la individualiza, ni existía en las ordenanzas 24.654...
sobre locales de baile, música, canto y variedades y 39.874...que establecía
el régimen de penalidades. Sólo con posterioridad al hecho la ordenanza 50.289...
introdujo esa prohibición".
Desde otra perspectiva, el magistrado entendió que tampoco cabe responsabilizar
al demandado como guardián del inmueble donde se produjo la caída. "Es claro
que la reconocida falta de habilitación municipal (fs...) no basta por sí sola
para atribuir esa caída al riesgo de dicho inmueble, concretamente a causa del
balcón adyacente al salón. Aun cuando en éste se bailara y el ventanal que lo
separaba de aquél, de nueve metros de largo, permaneciera abierto por el calor
que es dable presumir dada la época y la hora en que ocurrió el siniestro, facilitando
así que también se bailara en el balcón, de un metro de ancho; aun así -reitero-
la caída de B. C. no puede relacionarse causalmente con la altura de la baranda
de protección que tenía, cualesquiera hayan sido los movimientos realizados
por aquél para superarla".
En cuanto a la altura de la baranda de protección del balcón, el tópico quedó
aclarado con la medida para mejor proveer dispuesta por el Tribunal, que permitió
constatar que dicha baranda tiene una altura de 96 centímetro, "altura suficiente",
según Ojea Quintana, "para proteger a quienes podían acceder al balcón, y en
especial con relación al desafortunado B. C. , cuya talla era de 1,64 metros",
lo que lo lleva a concluir que "dado el grado de ebriedad que lo afectaba,
con las manifestaciones supra referidas, sólo quepa atribuir su caída a ese
estado y no al pretendido riesgo del balcón".
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los miembros
de la Sala, se resolvió confirmar la sentencia apelada.