Así lo resolvió la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Resistencia, Chaco,
en los autos "Legajo de Apelacion en Autos: Alsina Alicia Susana C/ Nuevo
Banco Del Chaco S.A. S/ Medida Autosatisfactiva".
La causa llegó apelada por el codemandado Banco Hipotecario Sociedad Anónima, en disconformidad
con la sentencia de primera instancia, que le impuso la obligación de percibir
proporcionalmente bonos "Quebrachos" para cubrir el crédito de la actora.
Entiende la apelante que la resolución recurrida se encuentra defectuosamente
fundada, no reuniendo los requisitos formales para su validez, necesarios no
solo para resolver la cuestión, sino llevar a los litigantes la convicción de
que fueron considerados todos los aspectos, más aún tratándose en el caso de
una medida autosatisfactiva de carácter excepcional y de aplicación restrictiva.
Sostiene que el argumento del a-quo para favorecer al actor en orden a que
los Quebrachos no se venden a la par, sino que valen menos de lo que nominalmente
establecen, también debió ser tenido en cuenta para restablecer los derechos
conculcados a su parte, a quien se le paga menos que lo que entregó para que
el reclamante goce de vivienda propia, implicando el argumento del aquo una
notoria desigualdad ante la ley en perjuicio de su parte, lo que torna arbitraria
la sentencia.
Destaca que los bonos Quebracho no son moneda de curso legal, por lo que no
son de aceptación obligatoria para cancelar deudas pactadas en moneda de curso
legal como el Peso, no solo en base a lo normado por el C.C. sino también por
la ley 25.344, además el B.C.R.A. prohibe (resoluciones A 3.054 y A 3.354) la
tenencia o recepción de bonos provinciales.
En cuanto a la competencia de la justicia del trabajo en el conocimiento de
la presente, cabe destacar que la apelante no la cuestiona, así como que la
resolución recaída en primera instancia aparece parcialmente consentida por
la recurrente - solo se la apela respecto al pago en "Quebrachos" y se la consiente
respecto al pago en "Lecops".
En la Alzada, la vocal preopinante fue la doctora Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy, quien sostuvo
que "respecto a la medida autosatisfactiva, cabe recordar que con
anterioridad a su consagración legislativa en el orden provincial, tanto
la doctrina como la jurisprudencia han señalado como recaudos para su procedencia
: 1) que quien reclama tenga una fuerte probabilidad de que lo pretendido
sea atendible, 2) que la resolución acarrea una satisfacción definitiva de lo
pedido por el accionante, 3) que este proceso es autónomo, no accesorio respecto
de otro, agotándose en si mismo y con la finalidad de preservar ciertas y determinadas
situaciones jurídicas, 4) en su caso, el juez, puede solicitar contracautela".
(la negrita es nuestra)
"Entiendo que a fin de considerar si concurre en el caso una situación de
urgencia y fuerte probabilidad de que el derecho del postulante sea atendido,
que justifique una respuesta jurisdiccional adecuada, pronta y expedita del
órgano judicial, la cuestión debe resolverse en el marco del estado de emergencia
administrativa, económica y financiera que aqueja al Estado Provincial (similar
a la imperante también en el orden nacional), y particularmente la situación
de déficit de las cuentas públicas que ha llevado a declarar mediante ley 4.951
-art.1- que ello constituye causal de fuerza mayor en el Sector Público Provincial,
deviniendo en un Estado de Necesidad no previsto en la normativa vigente",
destacó la juez.
La magistrada también tuvo en cuenta, "la grave situación de crisis en que
se encuentra inmersa la sociedad argentina, que ha determinado una normativa
emergencial a partir de mediados y fines del 2.001 -que se prolonga en la actualidad-
que supera todas las que han precedido en nuestro país, ha derivado -lamentablemente-
en que las contrataciones efectuadas en un país que gozaba de estabilidad
monetaria y cambiaria, cuya legislación impartía confianza al asegurar que
se mantendría la convertibilidad, un peso igual un dólar, y en el que no era
de presumir el estado actual de desequilibrio en las relaciones públicas y privadas,
se vean alteradas provocando la crisis del contrato, la que no debe ser soportada
solo por pocos, sino tratando de restablecer la economía de lo pactado armonizando
los derechos de las partes". (la negrita es nuestra)
Para la magistrada, "de no aceptarse por la acreedora hipotecaria el pago
del crédito con bonos " Quebracho" en la misma proporción en que los percibe
con sus haberes la accionante, como surge de los recibos de sueldo que cobra
como empleada del Poder Legislativo (Dirección Sumarios), la pondría en situación
de incumplimiento frente a la obligación contraída, poniendo en serio riesgo
su subsistencia al tener que afrontar el pago a sus acreedores solo en pesos.
De allí la urgencia y necesidad acreditada, destacándose que si bien la apelante
refiere a la existencia de otras vías que hubiera podido intentar la actora
para enfrentar la situación de insuficiencia de moneda de curso legal, es de
destacar que la urgencia viene determinada por su razonabilidad, cuando una
respuesta ulterior deviene inútil o irreparable por tardía".
Además, la camarista tuvo presente "que el Banco Hipotecario S.A., con Sucursal
de la Provincia, se encuentra posibilitado por Ley Tarifaria Nº2.071, Cód.Trib.
2.444/69 y Resolución Ministerial 0296/01 de pagar con quebrachos los servicios,
tasas municipales y deudas; así como que por su calidad de comerciante puede
requerir del Estado Provincial, el ingreso al mecanismo de canje por Lecop,
que se encuentra vedado al público, ello le resta virtualidad a la alegación
de la apelante cuando refiere que la verosimilitud del derecho (según su propia
expresión) de la accionante no le puede ser opuesta, o que la resolución atacada
recepta la lesión de la actora en perjuicio de su parte".
Finalmente, entendió que el hecho de que "el B.C.R.A. haya autorizado
a traves del Comunicado "A" 3.504 del 7/03/02 a las entidades Financieras, la
recepción de "Patacones" en la proporción y condiciones en pago de préstamos
hipotecarios para vivienda, siempre que se verifique que el titular de la
obligación sea agente activo o pasivo del Estado (art.9º de la Ley Provincial
12.722) y se trate de un tenedor original de esos títulos, sin que ese motivo
deba afectar la calificación crediticia. (Comunicación que sustituye el pto.
3º de la Comunicación A 3.325 y ptos. 2º y 3º de la Comunicación A 3.354 que
dispone receptar Lecop y Patacones, para afrontar el pago de las obligaciones),
al no incluir a los "Quebrachos", y sí admitir los bonos que circulan en
la Provincia de Buenos Aires, sin hacer lo mismo a los que circulan en el resto
del pais, configura la violación del principio contenido en el art.16 C.N.,
marcando desigualdad ante la ley". (la negrita es nuestra)
Por ello, por mayoría, se resolvió rechazar el recurso de apelación deducido
por el Banco Hipotecario S.A. y confirmar la sentencia apelada.