El 12 de septiembre pasado el Juez Federal de la Ciudad de Resistencia, Chaco,
Carlos Rubén Skidelsky dictó un fallo en los autos caratulados:"S.P. C/ADMINISTRACIÓN
DE INGRESOS PÚBLICOS S/AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR", Expte. N° 2.609/02, ordenando
a la A.F.I.P., que: "...deberá aceptar en pago de todos los Impuestos nacionales,
a cargo de la citada firma, con bonos provinciales Quebrachos...aclarando que
la forma de pago así dispuesta, comprende las moratorias y/o planes de refinanciación
y/o facilidades de pago, otorgadas oportunamente, y vigentes al 11/07/02...".
Con este fallo se ponía fin a una inequidad, desigualdad y discriminación de
casi un año entre los contribuyentes bonaerenses con los que tienen domicilio
fiscal en la mayoría de las provincias argentinas que hoy emiten bonos provinciales
y constituye un antecedente valioso para interponer acciones análogas por los
contribuyentes de las provincias afectadas.
Hoy para pagar sus obligaciones fiscales el contribuyente tiene que cambiar
el porcentaje de bonos que recibe, en un mercado marginal, aleatorio, perdiendo
hasta a un 30% o más, del valor adquisitivo en la conversión en Pesos, según
las provincias, en el mejor de los casos. Como de esta manera no le alcanza
para cumplir con sus compromisos, se transforma por imperio de las circunstancias
que le son ajenas, entre otros, en moroso fiscal. El organismo recaudador lo
considera en mora automática, transforma sus obligaciones en ejecutables "ipso
facto", sufriendo en consecuencia los recargos por intereses punitorios, intimaciones,
más la posibilidad de sufrir las consecuencias de la normativa penal tributaria.
Se suma a ello la angustia, la desazón y el daño moral que esta situación le
acarrea al ciudadano, no sólo a si mismo sino a toda su familia y entorno social.
¿Es ello justo?. La respuesta desde el sentido común es no. La respuesta desde
el ordenamiento jurídico también es no. Ello se sustenta en los principios de
Igualdad ante la Ley establecido en los arts.8, 16, atinentes y concordantes
de la Constitución Nacional, la Teoría de la Imprevisión y el Instituto de la
Fuerza Mayor.
El art. 8 de la Constitución Nacional expresa:"Los ciudadanos de cada provincia
gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título
de ciudadano en las demás..."
El art. 16 de nuestra Constitución Nacional y sus concordancias, arts. 4, 14,
14 bis, 20, 37, 52, 75 inc. 1, 2, 17, 19 y 23, a su vez dicen:"La Nación Argentina
no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales
ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas".
En este concepto de igualdad del artículo 16 y concordante con el artículo
8, se encuentra ínsito el principio federalista. Pero además esta contemplado
en tratados y pactos internacionales de raigambre internacional como la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1.948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto
de San José de Costa Rica.
La Jurisprudencia de nuestros tribunales han dicho que "...El principio de
la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan exenciones o privilegios
que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias".(Parke
Davis y Cía. de Argentina, S.A.I.C. 01/01/73 T. 286, p. 97). También que "...Constituye
una distinción arbitraria, violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional,
aquella establecida por una ley que contempla en forma distinta situaciones
que son iguales".(causa Nº 32.154. Tomo: 312 Folio: 826 Igualdad. 06/06/1989).
Resulta pública, notoria, inédita y grave la situación que sufren hoy sobre
los ingresos de los empresarios, profesionales, empleados, funcionarios públicos,
del pueblo en general, sin exclusiones, que han visto disminuir a límites intolerables
sus emolumentos, sus ventas, su producción, los requerimientos de sus clientes
y en general el poder adquisitivo de los sueldos, de los medios de pago. Hay
una realidad insoslayable: a los contribuyentes no le alcanzan sus ingresos
para pagar sus obligaciones fiscales nacionales y si a ello se suma que no le
aceptan como medio de pago los bonos provinciales, la situación no puede ser
calificada menos que desesperante.
El 12 de octubre del año 2.001 por Resolución Nº349/01 la Secretaría de Hacienda
de la Nación autorizó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a percibir
las obligaciones tributarias mediante la utilización de "Letras de Tesorería
para la Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires" denominadas
"Patacones". Ello tiene su antecedente en lo dispuesto por el art. 5º del Decreto
Nacional Nº1004/01 que autorizaba al Ministerio de Economía de la Nación a convenir
con cada jurisdicción que hubiera emitido título o instrumentos análogos (bonos)
la aceptación de pago definitivo de obligaciones tributarias impuestas por leyes
nacionales. Pero fue un Decreto Nacional a la medida de la situación política
particular entre el Gobierno Nacional y la Provincia de Buenos Aires porque
no se convino con ninguna otra. A partir de allí los contribuyentes de la Provincia
de Buenos Aires, comenzaron a pagar sus impuestos nacionales con el casi único
medio de pago disponible: El "Patacón", siendo una de las condiciones por las
cuales se ha mantenido el valor de convertibilidad con el Peso.
En cambio en el interior, pese a reiterados reclamos de las organizaciones
gremiales empresarias la A.F.I.P.-D.G.I. siempre se negó a recibir el pago de
los tributos en los bonos provinciales, produciéndose además de una discriminación
intolerable, provocando de hecho una división entre ciudadanos de primera...y
los del interior, violándose el principio de Igualdad Fiscal entre los contribuyentes
por el sólo hecho de tener distinto domicilio fiscal en un mismo país.
El principio de la Igualdad Fiscal no significa solamente igual imposición
para distintos iguales sino también Igualdad en la utilización de los mismos
medios de pagos (bonos). La legislación impositiva no sólo debe perseguir un
propósito fiscal sino también de justicia social. Pues siendo el tesoro público
y el régimen que lo constituye instrumentos de gobierno deben tender a obtener
el bien común. La regla de la igualdad fiscal consiste en que la ley debe ser
igual para todos en igualdad de circunstancias y en que no se establezcan excepciones
o privilegios que excluyan a unos de lo que se conceda a otros en las mismas
circunstancias. Los provincianos no bonaerenses somos tan ciudadanos argentinos
como aquellos. El fallo mencionado pone un punto final a las desigualdades y
postergaciones que lamentablemente dentro de la macrocefalia política-económica-social
del país este no comienza ya en la Avda. General Paz, sino después de los límites
de la Provincia de Buenos Aires.
El Magistrado actuante en los considerandos de su pormenorizada Sentencia que
por razones de espacio sólo lo reproducimos en sus partes más relevantes, manifestó:"...no
puedo soslayar, ser conocedor de la real crisis...Me refiero concretamente al
aspecto social. y aquí, tangencialmente solo considero a los trabajadores provinciales,
que no cobran sus haberes en tiempo, y cuando finalmente lo perciben, el cobro
se efectiviza en Quebrachos, en un porcentual del 40%".
"Similar situación acontece con los proveedores y/o acreedores del Estado Provincial,
sean estos empresarios, comerciantes o particulares. Así entonces, y siendo
la firma accionante una empresa del medio, con sucursales en esta Provincia,
obvio es que ante la obligatoria imposición del Estado provincial en utilizar
esos bonos como medio corriente de pago, haya admitido por parte de sus clientes,
la entrega de Quebrachos por los servicios que les son prestados, ante la certera
posibilidad que, de no acceder a ello, sus clientes dejarían de serlo".
"Así, el Poder Judicial no puede escapar de la responsabilidad que en tal sentido
le corresponde. En ese orden de ideas, el compromiso de "decir el derecho",
resulta una tarea sumamente compleja...A partir de allí, y siendo que el rol
de los Jueces no consiste en implementar ni ejecutar políticas económicas y/o
financieras, sino en aplicar la Constitución Nacional y asegurar su plena vigencia,
advierto que en el caso subyacen dos necesidades: por un lado la de asegurar
la recaudación de la renta pública y por el otro la de no menoscabar los derechos
constitucionales de los contribuyentes. En ese orden de ideas, el punto medio
de equilibrio entre tan disímiles intereses, conlleva la obligación de este
Juzgador, en evaluar las circunstancias no solo particulares del aquí contribuyente,
sino también en determinar si en el contexto actual en el que nos encontramos,
se daría una situación que bien podría provocar una cierta resistencia del poder
tributario, de sometimiento a la Constitución Nacional".
Finalmente dice:"...desde el limitado ámbito cognoscitivo propio de la materia
en análisis, amén de las circunstancias reseñadas en el ámbito Provincial, cabe
precisar que en el particular caso de autos, deviene procedente compensar por
el momento el peso de las prerrogativas del poder público. Es que, de no adoptar
tal criterio, la empresa requirente dejaría de existir aumentando los índices
de desocupación y produciéndose así las nefastas consecuencias sociales que
son de público conocimiento. Esta mera posibilidad no puede ser dejada de lado
al momento de decidir, dado que en definitiva, la dignidad del hombre es el
valor insoslayable de toda sociedad. Así como recuerda Bidart Campos, "no fue
hecho el hombre para el Estado, sino el Estado para el hombre" (Teoría General
de los derechos Humanos, Ed. Astrea, pg. 68)".
Dr. Carlos Alberto Díaz Crousse
Abogado, ejerce en la provincia del Chaco y Corrientes, se ha especializado
en Derecho del Deudor