20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El poder de los árbitros del CPACF

La Cámara Comercial revocó un fallo de primera instancia que rechazó “efectivizar” una medida cautelar, dictada por Tribunal Arbitral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. El pedido se dio por la falta de “poder de coacción” de los árbitros. Qué dice el Código Civil y Comercial.

La Cámara Comercial hizo lugar al recurso de apelación solicitado por una empresa que acudió a la Justicia para hacer efectiva una medida cautelar dictada en el marco de un proceso de arbitraje ante el Tribunal Arbitral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

Al revocar la decisión de grado resuelta en la causa “Tribunal Arbitral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ medida precautoria”,los camaristas Rafael Barreiro y Alejandra Tevez advirtieron que “el objeto de las presentes fue, en función de la falta de poder de coacción de los árbitros, el auxilio de la jurisdicción a los fines de efectivizar la medida cautelar.

Además de ello, la norma exige que a ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares “se debe hacer por el tribunal judicial” y finalmente que “las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables”.

En ese sentido, indicaron que eran aplicables las disposiciones del artículo 1655 del Código Civil y Comercial, que estipula que el contrato de arbitraje “atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio” y que los árbitros “pueden exigir caución suficiente al solicitante”.

Además de ello, la norma exige que a ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares “se debe hacer por el tribunal judicial” y finalmente que “las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables”.

“Consecuentemente, en tanto la propia norma impone al juez el deber de tratar los cuestionamientos que formule el afectado de la medida, aun cuando hubiere sido dispuesta en sede arbitral, es que se admitirá el recurso interpuesto, máxime cuando la medida en cuestión fue ordenada y trabada durante la vigencia del CcyCN”, sentenció el Tribunal de Apelaciones.


Aparecen en esta nota:
Tribunal Arbitral CPACF

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