La Justicia bonaerense determinó que si se había acordado acudir a un Tribunal Arbitral en medio de una disputa judicial, no es necesario que se lleve a cabo la mediación prejudicial.
En los autos "C. de CO. B. V. L. C/C. I. S.R.L. S/Juicio Arbitral”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que no se debía llevar a cabo la mediación prejudicial en un caso en el que, mediante un acuerdo, las partes habían decidido recurrir a un Tribunal Arbitral.
Los accionados fueron los que se quejaron en este sentido, alegando que llegar a esa instancia del Tribunal debía ser declarada nula de nulidad absoluta, al no cumplirse lo normado por ley en provincia de Buenos Aires respecto de la obligatoriedad de las mediaciones prejudiciales.
El juez Carlos Ribera señaló en sus fundamentos que “el recurrente sostiene que el contrato de locación de obra, no cumple con ninguno de los contenidos obligatorios establecidos en los incs. 2/4 del art. 778 del CPCC, por lo que entiende, el supuesto compromiso arbitral resulta nulo de nulidad absoluta e insanable.
El magistrado recordó: “Dice que la sentencia no es una derivación razonada del derecho vigente y que la interpretación y valoración de las pruebas ha sido arbitraria y carece de fundamentación.
El camarista afirmó que “preliminarmente entendemos que resulta adecuado diferenciar los conceptos de cláusula compromisoria y compromiso arbitral. La primera, es aquella que someten a arbitraje —en términos más o menos genéricos— todas las cuestiones que, eventualmente, pudieran surgir de una relación jurídica de base que une a las partes. La segunda, es cronológicamente posterior y su propósito es concretar en forma completa los aspectos operativos del arbitraje, con referencia a un litigio que ya se ha presentado”.
El vocal espetó que “el modo en que se llevará a cabo el arbitraje no es obligatorio para la validez de la cláusula que compromete una cuestión al arbitraje; así lo demuestran los arts. 1652, 1654, 1655, 1657, 1658, 1659, 1664 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, todos los cuales conllevan soluciones supletorias de un reglamento arbitral. Estas disposiciones del código de fondo, vacían de contenido al art. 740 del ritual nacional (art. 778 de la Provincia de Buenos Aires), en cuanto impone, bajo pena de nulidad, ciertos requisitos del compromiso arbitral”.
El miembro de la Sala argumentó que “la demanda del juicio arbitral no requiere más que el actor indique la materia sobre la cual ha de versar el compromiso, sin que le sea exigible la carga de señalar, con precisión, los puntos sobre los cuales deberá laudar el árbitro, pues aquellos constituyen tema específico del compromiso a celebrarse con intervención de la demandada o, en su defecto, con la del juez. En consecuencia, la nulidad planteada deberá ser desestimada”.
El integrante de la Cámara explicó que “a contrario de lo sostenido por la recurrente, no advierto que lo decidido a fs. 39/40 haya sido arbitrario o se encuentre sin fundamentación; ello se desprende de la simple lectura del fallo y sus argumentos”.
El sentenciante manifestó que “en la audiencia señalada por la Jueza de primera instancia, con apoyo en lo dispuesto por el art. 780 del CPCC, podrán las partes establecer los árbitros intervinientes, las reglas procesales a las cuales se atendrán y los puntos sobre los que se laudarán, por lo que la accionada tendrá en dicha oportunidad, la posibilidad de formular las defensas pertinentes”.