21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Un depósito para zafar de la quiebra

Según un fallo de la Cámara Comercial, el depósito en nombre propio de una heredera en un juicio sucesorio no desvirtúa el estado de cesación de pagos denunciada por una acreedora que le pidió la quiebra al causante.

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar al recurso de una acreedora a quien le rechazaron un pedido de quiebra porque se tuvo “por demostrada la inexistencia de la cesación de pagos de la presunta falente” gracias a que una coheredera realizó un depósito en efectivo en la cuenta de la sucesión del deudor.

Con los votos de los camaristas Pablo Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotti, la Alzada detalló en la causa “Sucesión de D.A.J.A. y otros le pide la quiebra M., N. E. y otros” que “el objeto del pedido de quiebra no consiste en obtener una declaración judicial acerca de la existencia y la legitimidad de un crédito, ni tampoco en procurar su cobro. Su objeto es, por el contrario, establecer si concurren los presupuestos necesarios para declarar judicialmente la quiebra”.

El fallo explica que es usual que una vez efectuada la citación prevista en el art. 84 de la LCQ y “luego del análisis de admisibilidad formal de la petición efectuado por el juez” suele suceder "que, como práctica frecuente y por cierto eficaz para lograr el rechazo del pedido de quiebra, se deposite el dinero que el acreedor reputa insoluto, en calidad de pago o embargo”.

En ese marco, los jueces de la Alzada recordaron que ya en 1986, en el plenario Zadicoff, se daba cuenta de una conducta usual de los presuntos fallidos, y es la que se da una vez efectuada la citación prevista en el art. 84 de la LCQ y “luego del análisis de admisibilidad formal de la petición efectuado por el juez” suele suceder "que, como práctica frecuente y por cierto eficaz para lograr el rechazo del pedido de quiebra, se deposite el dinero que el acreedor reputa insoluto, en calidad de pago o embargo”.

 

Para los jueces de la Sala D esta clase de depósito “a embargo” no sólo no desinteresará al acreedor (finalidad que sí podrá lograr el depósito “en pago”) sino que “tampoco desvirtuará la cesación de pagos si, como en el caso, es realizado por un tercero”.

 

“Lo primero, lógicamente, implicará reconocer la calidad de deudor y -como regla general- justificará la condena en costas de este, aun cuando el pedido de quiebra fuere rechazado. Lo segundo (depósito en calidad de embargo) es útil para demostrar la solvencia del emplazado, acreditando que se halla in bonis mediante la afectación del capital adeudado más sus intereses y los eventuales gastos”, explica el fallo.

Pero para los jueces de la Sala D esta clase de depósito “a embargo” no sólo no desinteresará al acreedor (finalidad que sí podrá lograr el depósito “en pago”) sino que “tampoco desvirtuará la cesación de pagos si, como en el caso, es realizado por un tercero”.

La Cámara sostiene que el depósito judicial “debe ser efectuado por el propio deudor (o en el caso, por un sujeto habilitado para ello en el marco del ya iniciado proceso sucesorio del causante; v. fs. 4:I°)” y excluyendo “la posibilidad de que lo realice un tercero (como en el caso, una coheredera y en nombre propio)”, lo que se justifica en que, al hacerlo de ese modo, “no se está demostrando que desaparece uno de los presupuestos esenciales para poder decretar la quiebra del deudor”.



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