Así lo decidió la Sala F del fuero, en los autos "Guereñu, Inés Gladys C/Placido
Martínez Sobrado S.A.C.A.F.I. y otros S/Daños Y Perjuicios (Acc. Tran. C/Les.
O Muerte) - Sumario"
En el caso, la juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda
por daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito ocurrido el 6
de septiembre de 1994 entre el entonces menor Edgardo Martín Sabbioni que circulaba
en una camioneta Ford F-100 por la Ruta Provincial Nº 191 a la altura de la
localidad de San Pedro, Partido de San Pedro, Provincia de Buenos Aires y una
sembradora arrastrada por un vehículo tipo tractor conducido por Daniel Walter
Giménez, imputando un 80% de responsabilidad al conductor del tractor con un
20% de atribución a la culpa de la víctima, condenando a los demandados Plácido
Martínez Sobrado S.A.C.A.F.I. y San Manuel S.R.L. a abonar una suma de dinero
al actor y a su progenitor Adolfo Rubén Sabbioni, propietario del automotor.
La demandada se agravia de la adjudicación del 80% de responsabilidad, y pide
que se dé por configurada la eximente de culpa o hecho exclusivo de la víctima.
En lo tocante al porcentaje de responsabilidad adjudicado por la juez a la víctima,
cabe señalar que según los términos de la sentencia, así se determinó por no
poder soslayarse que el actor Edgardo Martín Sabbioni reconoce que guiaba el
rodado, sabiendo que con 15 años de edad la ley lo incapacita para ello; lo
que fractura parcialmente el nexo causal en una proporción del 20%, concurriendo
en el caso el riesgo con la culpa del accionante.
En la Alzada, la vocal preopinante fue Elena I. Highton de Nolasco, quien comenzó
por encuadrar el caso en el artículo 1113 del Código Civil, "por ser los
daños consecuencia de una intervención de dos cosas riesgosas, por lo que para
eximirse de responsabilidad, se debe acreditar la culpa de la victima".
Precisamente, respecto de la culpa de la víctima, la demandada se agravia de
que en primera instancia no se tuvo en cuenta, entre otras cosas, la declaración
del testigo Juan Blanco, dependiente de el actor Adolfo Rubén Sabbioni y que
viajaba en la camioneta al momento del accidente.
Cabe destacar que, al tiempo del accidente, Adolfo Rubén Sabbioni era comerciante
en verduras y las ventas se hacían en forma ambulante y en distintas localidades,
desde la camioneta. Es decir que, dada la forma de organización del trabajo,
era habitual que viajara constantemente de pueblo en pueblo junto a su hijo
Edgardo Martín Sabbioni y el entonces dependiente Juan Blanco. Para Highton
de Nolasco, a diferencia de lo ocurrido en primera instancia, el testimonio
de Blanco "se vuelve relevante".
En ese sentido, dice la magistrada, "a los fines de evaluar este testimonio
-que la actora controvierte en la veracidad de su contenido-, conviene ponderar
que ya al día siguiente al siniestro, el gerente de la empresa Plácido Martínez
Sobrado S.A.C.A.F.I...dio el nombre del testigo, dejando constancia de que el
mismo, internado en el hospital, había dicho a la jefa de enfermeras, en presencia
de un médico: "cómo no íbamos a chocar si antes casi volcamos dos veces"..."
Al respecto, señala la juez, resulta coincidente la declaración de la testigo
Di Paoli, quien "declara que se desempeña como supervisora de enfermeras
en el hospital municipal y que recuerda que al ingresar a la habitación del
internado Blanco en su recorrido habitual, le preguntó cómo estaba y el paciente
le respondió que muy dolorido, diciéndole textualmente "que la habían sacado
barata porque un rato antes casi habían volcado", comentándole también que quien
conducía la camioneta era el menor de edad."
"De ahí que el testimonio de Blanco...no constituye un cambio de opinión
sobre el modo de conducción del menor Edgardo Martín Sabbioni, ni aparece como
interesado o comprado, como lo pretende la actora, pues resulta corroborado
desde un primer momento por una profesional que no puede ser sospechada de parcial
y que hace referencia a los dichos espontáneos del paciente recién internado
en el hospital", destaca la camarista.
Además, el testigo Blanco declara "que le manifestó en varias ocasiones
a Sabbioni que no quería que el hijo manejara porque temía tener un accidente.
Dijo expresamente que el chico manejaba "fierro a fondo" y aclaró que casi habían
volcado en otras dos oportunidades manejando el chico, que por tal motivo tenía
miedo de que ocurriera algo. Además, especificó que el menor manejaba con una
sola mano, pese a que el testigo en varias oportunidades le había llamado la
atención por ello. Relató que él y Sabbioni padre vieron que de frente venía
un tractor tirando una sembradora, observando que el tractor tenía luces y que
la sembradora llevaba una luz en la parte que va levantada y que detrás iba
una camioneta alumbrando la sembradora con las luces bajas. Dijo que le avisaron
al chico para que tuviera cuidado, ante lo cual éste, sin bajar la velocidad
y siempre manejando con una sola mano, toma la curva y directamente pega un
volantazo y encara directo al centro de la sembradora, golpeando -presume- contra
la lanza; que de no ser por la elevada velocidad con que circulaban y la mala
maniobra ejecutada por Sabbioni hijo no hubiera ocurrido el accidente. Puntualiza
que al momento del impacto perdió el conocimiento. Agrega que era costumbre
de Adolfo Rubén Sabbioni darle la camioneta al hijo para que manejara, pudiendo
decir el deponente que no sabía ni dar marcha atrás, además siempre lo hacía
a velocidades altas y reitera manejaba como "canchereando" con una sola mano,
exactamente con su mano izquierda, siendo el mismo derecho".
Por este y otros elementos probatorios, la magistrada entendió que cabe hacer
lugar a los agravios "pues la demandada ha demostrado que en el caso quedó
configurada la eximente de culpa o hecho de la víctima".
A su turno, otro integrante del Tribunal, Eduardo Zannoni, agregó que en el
caso se suman una serie de factores que, objetivamente, coadyuvan a la configuración
de la eximente de culpa de la víctima: "la conduccción de la camioneta Ford
F-100 por Edgardo Sabbioni que a la sazón sólo contaba 15 años de edad y que,
obviamente, carecía de habilitación; la calidad de vehículo embistiente de dicho
rodado; la conducta indudablemente culposa del padre que ha desatendido los
deberes de cuidado y vigilancia que el ejercicio de la patria potestad le imponen,
al tolerar que su hijo menor condujese en una ruta nacional -conf. arts. 264,
265, 266, primer párrafo, 275, 277, 278, 1114 y concordantes del Cód. Civil-;
la desaprensión, si no temeridad en el modo que conducía Edgardo el rodado en
el momento de impactar, de lo que da cuenta la declaración del testigo Juan
Blanco que acompañaba a padre e hijo en la ocasión..."
Por estos argumentos, el Tribunal resolvió revocar la sentencia de primera instancia,
rechazándose la demanda.