Un niño se accidentó en un establecimiento educativo que se encontraba en obra. La Justicia en lo CAyT porteña condenó al GCBA por el daño resarcible y moral que sufrió el alumno.
En los autos “O. N. R. c/ GCBA s/daños y perjuicios”, el Juzgado N° 10 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a cargo del juez Aurelio Ammirato, hizo lugar a la demanda promovida por la madre de un alumno, quien sufrió la fractura de su fémur izquierdo mientras se dirigía al baño del establecimiento educativo.
El hecho sucedió en agosto de 2012, cuando el menor se hallaba dentro de la institución dependiente del GCBA. En esa circunstancia, el niño sufrió la fractura de su fémur izquierdo, por lo que fue traslado al Hospital Pirovano donde se lo asistió ante un cuadro de “impotencia funcional por fractura diafisiaria”.
El niño relató que, cuando aquél se dirigía corriendo al baño, un joven más grande y de otro grado le puso la “traba”. Esto originó su caída y golpe contra una mesa de patas de hierro, que se encontraban en la galería por cuanto en ese momento el salón comedor se encontraba en refacción.
Para el juez, “no es dable afirmar que el deudor haya obrado con plena prudencia, diligencia y capacidad de previsión acordes a las circunstancias y que, paralelamente, el accidente haya sido absolutamente imprevisible e inevitable y respondido a una causa totalmente ajena a aquél”.
Según consta en la causa, la institución se encontraba en obra. Dicha tarea debió haber sido realizada durante el receso escolar de invierno pero por "razones ajenas a la Dirección se extendieron los tiempos”, motivo por el cual se dispuso en forma excepcional que el comedor funcionara en un sector de la galería.
En este escenario, el juez señaló “la existencia de un margen de duda acerca de cómo ocurrió concretamente el hecho”, y que “apareja un grado de incertidumbre cuya consecuencia es la falta de prueba del caso fortuito —única posibilidad para liberarse de la responsabilidad objetiva— que la ley traslada como carga sobre el deudor del factor de garantía”.
Para el juez, “no es dable afirmar que el deudor haya obrado con plena prudencia, diligencia y capacidad de previsión acordes a las circunstancias y que, paralelamente, el accidente haya sido absolutamente imprevisible e inevitable y respondido a una causa totalmente ajena a aquél”.
Puntualmente, destacó que, en razón de trabajos de reparación en el techo del comedor escolar, las mesas del comedor “habían sido ubicadas temporalmente sobre la galería para improvisar un espacio donde comer”, por lo que concluyó que “no es posible descartar la participación de una de esas mesas en la producción del hecho”.