20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Honorarios sin presupuesto

La Justicia de Jujuy rechazó la excepción de compensación planteada por un abogado al que le reclamaban honorarios derivados de costas procesales, que el letrado decía no deber gracias a que en otro expediente le habían regulado honorarios a favor. Por qué la Ley de presupuesto hizo diferir ese pago.

El Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Jujuy determinó en la causa "Ejecución de Honorarios (en C-091.603/17): Estado Provincial c/ Massaccesi Aníbal” que era improcedente una excepción de compensación deducida por un abogado al que le reclamaron que cancele los honorarios que le regularon a un letrado de la Fiscalía de Estado.

El letrado había sido condenado en costas en el marco de un incidente de apelación de una causa en la que el propio profesional le estaba ejecutando honorarios al fisco.

Al contestar la demanda, el abogado señaló que había una compensación ya que también el Estado Provincial le adeudaba el mismo dinero que se ejecutaba - $1.600- en concepto de honorarios profesionales.

El Tribunal, integrado por los camaristas Sebastián Damiano y Fernando Pedicone, rechazó el planteo por considerar que existían “impedimentos que obstan a la aplicabilidad de la compensación pretendida”.

Los magistrados apuntaron que el artículo 921 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la compensación tiene lugar “cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda”.

 

La defensa no prosperó por tratarse del caso de una ley especial que difería la exigibilidad del crédito temporalmente

 

Agregaron también que la misma “extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables”.

En ese contexto, el Tribunal Contencioso Administrativo precisó que el artículo 930 del Código establece puntualmente que “no son compensables” las deudas y créditos entre los particulares y el Estado Nacional, Provincial o municipal cuando “los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley”.

La razón vertida por el Tribunal para rechazar la defensa surgía de la fecha de la resolución que determina el crédito que el demandado pretendía, ya que el pago de esa deuda no entraba en el presupuesto de este año. De modo que se estaba ante el caso de una ley especial que difería la exigibilidad del crédito temporalmente.


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