20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La ejecución de expensas no se suspende

En un juicio por ejecución de expensas, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Martín, decidió la no aplicación del artículo 16 de la ley 25.563, que suspende las subastas judiciales. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala 2º en los autos "Consorcio de Propietarios Calle J. M. Campos 2234 de San Andrés C/ Godoy, Víctor S/ Ejecución De Expensas".

La demandada pedía la suspensión de juicio ejecutivo de expensas, fundándose en el texto originario del artículo 16 de la ley 25.563, lo que fue denegado por el juez de primera instancia, motivando la consiguiente apelación.

Sin embargo, al llegar a la Alzada, el tribunal observó "que el tratamiento de la cuestión planteada se ha tornado abstracto a la luz del texto actual del artículo 16 de la ley 25.563 (t.o. ley 25.589), pues la suspensión de plazos que establece esa norma expresamente se limita ahora a "los actos de subasta", quedando fuera de los alcances de esa norma de excepción las etapas y actuaciones del proceso no enmarcadas en esa definición precisa de la ley".

No obstante, "por economía procesal y a fin de evitar el replanteo de la cuestión en la etapa procesal pertinente, es necesario puntualizar que el tribunal comparte el criterio del señor juez "a quo" en orden a la inaplicabilidad de la suspensión en cuestión en procesos en los que el consorcio reclame créditos por expensas comunes".

Para los camaristas, el pago de las expensas, "es esencial para el funcionamiento del régimen de propiedad horizontal, habida cuenta que a través de ella el consorcio se nutre los ingresos necesarios para atender gastos de conservación, mantenimiento y administración de partes comunes, que hacen al objeto mismo de la constitución de ese ente".

"De la importancia del crédito es tributario el ordenamiento jurídico; no sólo por el reconocimiento de cualidades tales como el "ius persequendi" (arts. 17, ley 13.512; 3266 y ccdtes., Cód. Civil) y el "ius preferendi" (arts. 3933 y ccdtes., Cód. Civil; 241 inc. 1, ley 24.522), sino también por el de la posibilidad de instar vías procesales expeditivas para su reclamo (arts. 522 y ccdtes., C.P.C.C.) o por la admisión de intereses punitorios más altos de los máximos jurisprudencialmente ponderados para otro tipo de relaciones jurídicas", señalaron los magistrados, agregando que "tales prerrogativas no son caprichosas, sino que responden a la relación existencial que media entre la prestación de expensas comunes con la institución del consorcio; como así también entre éste y la conservación, mantenimiento y administración de las partes comunes y, transitivamente, entre esas actividades y el régimen de propiedad horizontal". Por ello, se resolvió confirmar lo decidido en primera instancia y no hacer lugar a la suspensión del proceso.




dju / dju
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