Así lo decidió la Sala 2º en los autos "Consorcio de Propietarios Calle
J. M. Campos 2234 de San Andrés C/ Godoy, Víctor S/ Ejecución De Expensas".
La demandada pedía la suspensión de juicio ejecutivo de expensas, fundándose
en el texto originario del artículo 16 de la ley 25.563, lo que fue denegado
por el juez de primera instancia, motivando la consiguiente apelación.
Sin embargo, al llegar a la Alzada, el tribunal observó "que el tratamiento
de la cuestión planteada se ha tornado abstracto a la luz del texto actual del
artículo 16 de la ley 25.563 (t.o. ley 25.589), pues la suspensión de plazos
que establece esa norma expresamente se limita ahora a "los actos de subasta",
quedando fuera de los alcances de esa norma de excepción las etapas y actuaciones
del proceso no enmarcadas en esa definición precisa de la ley".
No obstante, "por economía procesal y a fin de evitar el replanteo de la
cuestión en la etapa procesal pertinente, es necesario puntualizar que el tribunal
comparte el criterio del señor juez "a quo" en orden a la inaplicabilidad de
la suspensión en cuestión en procesos en los que el consorcio reclame créditos
por expensas comunes".
Para los camaristas, el pago de las expensas, "es esencial para el funcionamiento
del régimen de propiedad horizontal, habida cuenta que a través de ella el consorcio
se nutre los ingresos necesarios para atender gastos de conservación, mantenimiento
y administración de partes comunes, que hacen al objeto mismo de la constitución
de ese ente".
"De la importancia del crédito es tributario el ordenamiento jurídico; no
sólo por el reconocimiento de cualidades tales como el "ius persequendi" (arts.
17, ley 13.512; 3266 y ccdtes., Cód. Civil) y el "ius preferendi" (arts. 3933
y ccdtes., Cód. Civil; 241 inc. 1, ley 24.522), sino también por el de la posibilidad
de instar vías procesales expeditivas para su reclamo (arts. 522 y ccdtes.,
C.P.C.C.) o por la admisión de intereses punitorios más altos de los máximos
jurisprudencialmente ponderados para otro tipo de relaciones jurídicas",
señalaron los magistrados, agregando que "tales prerrogativas no son caprichosas,
sino que responden a la relación existencial que media entre la prestación de
expensas comunes con la institución del consorcio; como así también entre éste
y la conservación, mantenimiento y administración de las partes comunes y, transitivamente,
entre esas actividades y el régimen de propiedad horizontal". Por ello,
se resolvió confirmar lo decidido en primera instancia y no hacer lugar a la
suspensión del proceso.