Así lo decidieron otros dos magistrados del fuero nacional en lo civil. Uno de los casos fue resuelto por el juez Adolfo Gabriel Granillo Ocampo, titular del juzgado nacional en lo civil N° 13, en los autos "Cons. prop. Aguero 2219 c/ Prop. unidad 14 cuerpo 2219 s/ejecución de expensas". En ellos, el magistrado consideró que "si bien es cierto que en principio (los créditos por expensas)... no han sido expresamente excluidos de la suspensión dispuesta por el art. 16 de la ley 25.563, no es menos cierto que el legislador en dicha norma ha enunciado un conjunto de situaciones cuya "ratio legis" muestra a las claras un contexto jurídico peculiar, en el cual resulta prudente y equitativo tener por incluido el mencionado reclamo.", agregando que "...es menester tener presente, entre diversas consideraciones que podrían efectuarse al respecto, que el deudor de expensas comunes no solo se beneficia gratuitamente a costa de terceros gozando gracias a ellos de la prestación de servicios comunes que no paga -luz, calefacción, etc.- por estar el inmueble sujeto a la ley 13.512, sino que no aporta ni siquiera para el sueldo del encargado, gasto que por su carácter tiene naturaleza alimentaría, lo cual permitiría incluir este gasto dentro del supuesto contemplado en la excepción del art. 16 de la ley citada...". Por ello, el magistrado resolvió dejar sin efecto la suspensión dispuesta, debiendo proseguir los autos según su estado.
Por su parte, el juez Carlos A. Domínguez, titular del juzgado nacional en lo civil N° 97, en los autos "Cons.de prop. J Newbery 2521/3 c/ prop unidad 8 cons de prop Newbery s/ejecución de expensas", sostuvo, en concordancia con el fallo anteriormente mencionado, que " las deudas generadas por expensas de un inmueble sometido al régimen de la ley 13.512, no son alcanzados" por el artículo 16 de la ley 25.563, agregando que "es ponderable que entre los rubros que integran las expensas se encuentran el sueldo del encargado, los honorarios del administrador, etc., que por su carácter tienen naturaleza alimentaria -que de no pagarse genera un crédito laboral para el encargado y mayores costos para el consorcio-, lo cual permite incluir este gasto dentro del supuesto contemplado en la excepción del art.16 de la ley 25.563."
Asimismo, el magistrado tuvo en cuenta que "no debe perderse de vista que la ley en estudio no suspende las ejecuciones fiscales, deudas ellas que también se encuentran comprendidas dentro de las expensas en relación a los espacios comunes".