20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Un freno a Ganancias

Una empleada retirada del Poder Judicial de Neuquén reclamó el cese en las retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre su haber jubilatorio. El STJ acogió favorablemente el amparo y sentó jurisprudencia respecto a la improcedencia del descuento.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén sentó jurisprudencia respecto a la improcedencia del descuento con destino al Impuesto a las Ganancias que hace el organismo previsional provincial sobre las jubilaciones de los empleados del Poder Judicial de la provincia.

La causa se inició por la acción de amparo de una mujer contra el Instituto de Seguridad Social del Neuquén solicitando se lo condene a cesar en las retenciones del Impuesto a las Ganancias que practica sobre su haber jubilatorio.

La actora relató que durante su actividad “jamás se le practicó descuento alguno” este concepto u otro tributo similar, por lo que consideró que “tal situación debe extenderse también a su período de pasividad”.

Además recordó la nueva Ley 27.346 en cuanto dispone que quedan alcanzados los “magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del 2017, inclusive”. Al respecto, esgrimió que "sólo deben tributar ganancias los trabajadores nombrados a partir de 2017".

Sobre este último punto, la actora argumentó que "se encuentran exentos quienes ingresaron con anterioridad", recalcando que el inciso c del artículo 79, de la Ley N° 20.628 refiere que las jubilaciones se encuentran alcanzadas por tal impuesto “en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida en que hayan estado sujetos al pago del impuesto”.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén revocó el pronunciamiento de grado y ordenó el cese del descuento en concepto Ganancias. Sin embargo, la demandada apeló el fallo al entender, entre otras cuestiones, que “no se configura un accionar arbitrario al descontar el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios de personas que “no oblaban dicho tributo como trabajadores en actividad, siempre y cuando tales descuentos se practiquen desde el primer haber jubilatorio”.

El voto de la mayoría consideró la “garantía de mantener en pasividad determinados estándares aplicados y adquiridos en actividad, que bien pueden repercutir en la situación laboral, previsional y –en definitiva- en el estado de vida que se gozaba en actividad”. 

Además juzgó que “lo incontrastable es que al pasivo se le está prodigando un trato más perjudicial que el que recibiera vigente la vinculación laboral activa, por el solo hecho de haber cambiado la situación de revista y por la decisión del organismo provincial demandado en la consideración de la composición del haber en actividad contra el haber previsional”.

 

En tanto, el voto minoritario consideró que el amparo no era la vía ya que  “la situación fáctica que le sirve de sustento a la pretensión requiere de amplitud de debate y prueba”.

 

También ponderó que el ente demandado “no brindó fundamento razonable ni atendible”, y advirtió por decisión del demandado “el personal en pasividad queda en situación desventajosa respecto al tiempo cumplido en actividad”.

En el caso concreto, los jueces entendieron que la jubilación del actor “no debe ser alcanzada por el impuesto a las ganancias de cuarta categoría pues en el caso particular surge de los recibos acompañados que en actividad su haber no se encontraba sujeto al impuesto en cuestión”.

De este modo, los jueces estimaron que el demandado afectaba los "derechos de igualdad y propiedad" de la amparista lo que habilitaba la procedencia de la acción intentada en los autos “S.  A.  c/ I.S.S.N.  s/ Acción  de  Amparo”.

“(…) no resulta posible sostener que se tolere –desde la redacción normativa- que los activos -magistrados, funcionarios y empleados de los poderes judiciales- queden alcanzados por el gravamen en cuestión solo cuando sus nombramientos hayan sido posteriores al 1-1-2017, pero simultáneamente se pretenda postular que los pasivos deban considerarse alcanzados por el impuesto incluso cuando hayan accedido al beneficio en fecha anterior”, señalaron.

En tanto, el voto minoritario consideró que el amparo no era la vía ya que  “la situación fáctica que le sirve de sustento a la pretensión requiere de amplitud de debate y prueba”.

Y, además, advirtió que la normativa en cuestión exige una interpretación sistémica de su contenido y alcances, por lo que consignó que del “examen que la acción intentada confiere la exención reclamada por la amparista no surgía en forma indubitable de la legislación que la amparista invoca en su favor”.



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