El error judicial es un acto contrario a la ley, una grave equivocación sobre los hechos del caso y la aplicación del derecho, que debe estar determinada por dolo o negligencia inexcusable lo que descarta cualquier actividad de interpretación de normas de derecho, de valoración de los hechos y de las pruebas.
El juez como representante del estado y como funcionario o agente público se encuentra abarcado dentro de la tipicidad consagrada en el artículo 9 de la Ley 26.944 que señala: la actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones que le están impuestas los hace responsables de los daños que causen. Nos estamos refiriendo a la responsabilidad del Estado por actividad ilegítima imputable al funcionario público.
La acción tiene un plazo de prescripción de tres años, contra los funcionarios o agentes causantes del daño. El mismo plazo es aplicable al derecho de repetición que tiene el Estado contra los funcionarios o agentes contados desde la sentencia firme que estableció la indemnización.
Nuestro actual Código Civil y Comercial en su artículo 145 establece que las personas jurídicas son públicas o privadas y como personas jurídicas públicas entre otras está el Estado Nacional, de esta forma es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Ahora bien, esa imputación de responsabilidad también tuvo una evolución hasta llegar a la actual y predominante teoría del órgano donde podemos trasladar la imputación de las conductas de los funcionarios o agentes públicos al propio Estado. De esta forma se liga al Estado – persona jurídica- con sus agentes públicos en términos de traslados e imputación de conductas.
El error judicial es un acto realizado por el juez en el proceso que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa, con el derecho y con la equidad.
El juez es un dependiente del Estado y este nuevo concepto de dependencia y su caracterización lo encontramos en el artículo 1753 que va en relación con el artículo 732 del Código Civil y Comercial.
La responsabilidad civil del funcionario/ magistrado debe ubicarse en el ámbito de la L.R.E.
Presupuestos de la responsabilidad civil de los jueces
Podemos decir que el error judicial es un acto realizado por el juez en el proceso que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa, con el derecho y con la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente se debió llegar. Es un verdadero acto ilícito o contrario a la ley, una grave equivocación sobre los hechos del caso y la consiguiente aplicación del derecho a circunstancias inexistentes.
Para que estemos en presencia de un error judicial debemos estar en presencia de una violación grave, determinada por dolo o por negligencia inexcusable, lo que descarta cualquier actividad de interpretación de las normas de derecho y las relativas a la valoración de los hechos y de las pruebas o sea que lo meramente opinable queda fuera del ámbito del daño resarcible.
Otra exigencia para que estemos en presencia de un error judicial es que se hayan agotado todos los recursos ordinarios. En efecto el acto que se ataca como erróneo ha dicho nuestra Corte debe haber sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos. O sea no debe poder ser revertido por las vías judiciales comunes, habiendo resuelto en ese mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que es improcedente la demanda de responsabilidad civil contra un magistrado, por su actuación en una causa en perjuicio del actor, si el hecho que funda la pretensión se halla pendiente de decisión judicial ya que en el ínterin no existe daño consumado.
Otro requisito es que los actos o decisiones jurisdiccionales considerados erróneos o arbitrarios no deben haber sido consentidos por las partes, puesto que en ese caso no cabría un reclamo posterior.
Consideramos que la sentencia errónea debe haber sido revocada. La Corte ha resuelto en diversos fallos que el Estado solo puede ser responsable del error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide en tanto se mantenga se pueda juzgar que hay error pues de lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños vendría a constituir un recurso contra el pronunciamiento firme no previsto por la ley.
Otro tema, es la responsabilidad del Estado / Juez por el funcionamiento irregular o anormal del Poder Judicial por los errores in procedendo cometidos por magistrados, funcionarios o auxiliares de la justicia que individualmente o en conjunto concurren a la defectuosa prestación del servicio de Justicia. Conforme el fallo de nuestra Corte Hotelera Rio de La Plata por al cual se condenó a la Provincia de Buenos Aires por los daños causados por una resolución de un juez de la Provincia, su fundamento consisto en que debe admitirse igualmente la responsabilidad objetiva y directa del Estado por el funcionamiento anormal del servicio jurisdiccional aplicable a los supuestos objetivos de falta de servicio que resultan del retardo frustratorio de la garantía del debido proceso además de los casos de error judicial. Estamos ante el cumplimiento irregular del deber de administrar justicia en los plazos legales.
La distinción entre la falta de servicio o institucional y la falta personal del juez radica que mientras la primera se da cuando se evidencia la influencia de la organización judicial como sistema, la falta personal es achacable al actuar doloso o culposo del juez.
De esta forma nos introducimos en un tema de debate que dejo planteado: ¿el error judicial constituye o no una causal de mal desempeño plausible de remoción de los magistrados inferiores de la Nación conforme el artículo 25 de la Ley 24.937 y 53 de nuestra Constitución Nacional o de lo contrario tal como reza el artículo 14 inciso b de la Ley 24.937 “…..queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.”?