La responsabilidad civil profesional es aquella en la que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión, al faltar a los deberes específicos que la misma le impone, o sea que es, en suma, la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate.
Reiteradamente se ha sostenido que en el caso de responsabilidad del abogado, la indemnización no puede consistir necesariamente en el importe reclamado en la demanda rechazada o el crédito incobrable por prescripción del derecho, por ser éstos resultado que de todas maneras dependían igualmente de otras circunstancias ajenas al profesional, y ya no se sabe y no se podrá conocer nunca si en otras condiciones el juicio se habría ganado. Por ello, hizo bien el juez en considerar que en el caso, se debía reparar la perdida de una chance o posibilidad de éxito de las gestiones, cuyo mayor o menor grado de probabilidad habrá de depender en cada caso de sus especiales circunstancias (Cfr. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Tomo II, pg. 62).
La relación de causalidad debe establecerse entre el hecho y la perdida imputable de la oportunidad o expectativa, pues ésta constituye por sí misma un daño cierto.
El valor que debe indemnizarse consiste en el resarcimiento de la pérdida de la probabilidad, es decir la frustración de la chance y no la de la ganancia malograda. En consecuencia, deberá valorarse en concreto el reclamo trunco por la conducta del abogado y el grado de probabilidad del planteo allí intentado (Cfr. Orgaz, Alfredo. El Daño resarcible, pg. 98).
Si bien se desconoce cuál hubiera sido la decisión de la Cámara de Apelaciones, de haberse interpuesto recurso contra la sentencia que rechazaba su pretensión, es precioso ponderar si la actora contaba con una “chance”, una probabilidad de obtener la renovación, total o parcial, de ese pronunciamiento.
Cuando la posibilidad de éxito de un pleito, era muy vaga, su frustración no es indemnizable.
Como sostuviera Colombo, “la chance, por definición, está ligada a la suerte, al azar, como un número de lotería o de ruleta. Y sin embargo… también la chance es algo que puede tener un precio, algo que vale por sí mismo, pues así como es susceptible de convertirse en una voluta de humo es capaz de metamorfosearse en codiciadas ganancias (…) Sí, por consiguiente, la probabilidad de obtener una ganancia o una ventaja lleva implícita un valor indiscutible, dado que contiene en potencia la fuerza necesaria para ello, su perdida, cuando obedece a un acto contrario al derecho, debe ser reparada en razón directa de su importancia y en relación con los beneficios esperados (…) Por tanto, la labor interpretativa del juez o, si se desea expresarlo de distinta manera, el criterio con el que debe establecer el monto de la indemnización correspondiente, nada tiene que, en principio, con el valor de la causa donde la probabilidad de ganancia se desvaneció por desidia o negligencia de los profesionales en cuyas manos el tramite estaba. Lógico es que ese valor se tenga presente a fin de apreciar la importancia del asunto, pero no es él el que debe resarcirse, sino la lesión inferida por la perdida, precisamente, de tal probabilidad” (Cfr. Colombo, Leonardo. “Indemnización correspondiente a la pérdida de las probabilidades de obtener éxito en una causa judicial, LL. 107, pg. 16).
Alfredo Orgaz, por su parte, sostuvo que cuando la posibilidad de éxito de un pleito, era muy vaga, su frustración no es indemnizable, pues configura un daño puramente eventual, pero, si lo es cuando la probabilidad era bastante fundada –o sea, cuando más que posibilidad era una probabilidad suficiente (Cfr. Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible, pg. 98).
Así, si la expectativa fracasada era muy general y vaga, podría quizás no corresponder ninguna indemnización, por tratarse un daño puramente eventual o hipotético, por lo que se ha rechazado demandas de daños dirigidas contra abogados que no recurrieron una sentencia adversa o no contestaron una demanda, cuando su parte tenía muy pocas o ninguna posibilidad de triunfar en ese juicio” (Cfr. Trigo Represas, Félix A., Responsabilidad civil del abogado, en Bueres – Higthon, op. cit., pg. 574).
La posibilidad perdida debe ser cierta, autentica, y no una quimera cualquiera. Nada debe indemnizarse cuando del análisis que realiza el juez se arriba a la idea de que las posibilidades de la acción frustrada eran nulas o casi nulas”. (Cfr. Vetrano, Alejandro, Responsabilidad por daños causados por abogados, en Bueres – Higthon, op. cit., pg. 636).
Así se pronunció la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en antigua composición, decidiendo que cuando las posibilidades de éxito eran muy remotas, no corresponde otorgar indemnización alguna, toda vez que en última instancia se trataría de un daño puramente eventual o hipotético (Cfr. CNCiv, Sala D, in re “Minuzzi de García Huerga, Rosa c/ Alconada Aramburu F. s/ cobro de pesos”, sentencia del 4-5-1979).
Se ha dicho que en el caso particular del abogado que no apela de una decisión adversa de su cliente se deberán tener en cuenta naturalmente las circunstancias del caso, que hubieran hecho aconsejable una conducta de esta naturaleza, que como ejemplo la probabilidad más o menos fundada de una confirmación de la decisión por el órgano jurisdiccional de alzada, la posibilidad de una transacción con la vencedora a corto plazo, etcétera” (Cfr. Andorno, Luis O., “La responsabilidad de los abogados”, en Derecho de daños, homenaje al profesor doctor Jorge Mosset Iturraspe, Félix A. Trigo Represas y Rubén S. Stiglitz (Directores), La Rocca, Buenos Aires, 1989, pg. 483).