20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Empresa que incumple no siempre responde

Un Tribunal rechazó una demanda contra una empresa de Telefonía celular, iniciada por un cliente al que le enviaron una intimación para que pague “Importes no facturados oportunamente”. Si bien los jueces reconocieron el incumplimiento a la Ley de Defensa del Consumidor, entendieron que no existió el perjuicio “cuya reparación se solicita”.

No todo incumplimiento a la Ley de Defensa del Consumidor acarrea responsabilidad civil, entendió la Cámara Civil y Comercial Federal al confirmar una sentencia que rechazó una demanda por daños y perjuicios contra una compañía de telefonía celular,por haber intimado a un cliente a pagar “Importes no facturados oportunamente” .

Al consumidor le había llegado una intimación a cancelar una deuda de $1811, que al no ser abonada, provocó la cancelación del servicio. Disconforme con la actitud de la empresa, inició las actuaciones “Vélez, José Alberto c/ Telmex Argentina SA s/ incumplimiento de contrato” en reclamo de una suma en concepto de daños y perjuicios.

Pero pese a que se acreditó que existió un error en la facturación “producto de una falla en el sistema de la demandada”, cuestión que era ajena al consumidor, y “que lo llevó a no facturar oportunamente los cargos comprendidos en el período correspondiente”, la Justicia consideró que “no se había demostrado el daño reclamado”, ya que los cargos “habían sido efectivamente consumidos y no habían sido abonados”.

 

El cliente denunció que "dejó de atender cuestiones personales para embargarse en fatigosos reclamos, llamados a centros de atención telefónica despersonalizados, organismos de defensa del consumidor, abogados con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativos”, pero el Tribunal no lo tuvo por acreditado

 

La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal, integrada por los magistrados Alfredo Gusman, Ricardo Guarinoni y Eduardo Gottardi, rechazó el recurso del accionante, confirmando así el criterio de grado.

Los magistrados consideraron que “efectivamente existió un incumplimiento por parte de la demandada respecto de la obligación de información en los términos del art. 4 de la Ley N° 24.240”, pero al igual que lo manifestado en el fallo apelado, entendieron que no estaban dados “los restantes presupuestos de la responsabilidad para así justificar el progreso de la acción”.

El fallo de la Alzada destaca que no existían dudas en el caso, acerca “de la conducta negligente de la compañía demandada en no informar durante el período de casi dos años que había ocurrido una falla en el sistema y que aquella se traducía en un error de facturación”, pero que “no basta el incumplimiento de una obligación legal o contractual -como fue expresamente reconocido en autos-, sino que es además indispensable establecer la existencia del perjuicio cuya reparación se solicita”.

Para la Sala II, este último aspecto no estaba acreditado. Más allá de que el actor alegó que “se sentía estafado” y que por el incidente “dejó de atender cuestiones personales para embargarse en fatigosos reclamos, llamados a centros de atención telefónica despersonalizados, organismos de defensa del consumidor, abogados con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativos”, el Tribunal concluyó que “ninguna prueba se ha aportado a fin de acreditar los padecimientos que dice haber sufrido”.



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