La Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal no habilitó la feria judicial para tratar una cautelar contra la AFIP, para que se suspendan los efectos de dos resoluciones que impugnaban el domicilio fiscal de una empresa. No se advertía la posibilidad de “daños graves e irreparables durante lo que resta del presente mes de enero”, aseguró un Tribunal.
La Sala de Feria de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que una cautelar para suspender los efectos de dos resoluciones de AFIP no es motivo para habilitar el funcionamiento de los tribunales durante el receso veraniego.
De esa forma, confirmó la resolución de primera instancia dictada en la causa “Establecimiento Olivum SA c/ EN- AFIP s/ Dirección General Impositiva”, por la cual se rechazó la habilitación de feria para tratar una medida cautelar, promovida con el objeto de que se disponga “la inmediata suspensión de los efectos” de dos resoluciones del organismo recaudador, mediante las cuales se impugnó el domicilio fiscal de la empresa.
La habilitación de feria “se encuentra condicionada a la existencia de un supuesto que no admita demora, es decir que se trate de diligencias urgentes que -de esperar a que concluya este período inhábil- podrían tornarse ineficaces u originar graves perjuicios a los litigantes”, recordó la Alzada
Al desestimar el recurso de la actora, los magistrados Carlos Grecco, Jorge Argento y Sergio Fernández recordaron que las razones de urgencia que determinan la habilitación de la feria judicial son, en principio, “solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección judicial”.
Sobre esa base, consideraron que no estaban dados los recaudos de los artículos 4° del Reglamento para la Justicia Nacional y 153 del Código Procesal Civil y Comercial, que indican que la habilitación de la feria judicial “se encuentra condicionada a la existencia de un supuesto que no admita demora, es decir que se trate de diligencias urgentes que -de esperar a que concluya este período inhábil- podrían tornarse ineficaces u originar graves perjuicios a los litigantes”
“No surge demostrado -en autos- de qué manera el mantenimiento del domicilio fiscal determinado de oficio por la AFIP respecto de la contribuyente actora acarrearía la posibilidad cierta de que se le produzcan -a ésta- daños graves e irreparables durante lo que resta del presente mes de enero”, sentenció la Alzada.
Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que en el caso no se encuentra configurada la existencia “de un supuesto urgente o impostergable, que no pueda esperar a la reanudación del tiempo hábil, ni que no admita demora”.