Así lo decidió el Máximo Tribunal en los autos "Recurso de hecho deducido por Julio Jewel Kancepolski en la causa Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros".
En el caso, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a los demandados al pago de una indemnización laboral, en forma solidaria. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario el codemandado Julio Kancepolski, cuya denegatoria motivó la presentación en queja ante la Corte.
Cabe destacar que el juez de primera instancia tuvo por acreditado que el actor trabajó en relación de dependencia para la demandada Kanmar SA e hizo extensivas las obligaciones resultantes del contrato de trabajo a un grupo de empresas, con base en que habrían existido maniobras fraudulentas y conducción temeraria que hacían aplicable la responsabilidad solidaria prevista por el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. Encuadró en la misma situación al codemandado Kancepolski, con fundamento en lo dispuesto por el art. 59 de la ley 19.550.
Tuvo en cuenta para decidir de ese modo, que la demandada Kanmar SA no produjo el peritaje contable ofrecido, a partir de lo cual juzgó que esa omisión indicaba que existió la conducta irregular señalada en la demanda, con aptitud para generar la solidaridad de los terceros vinculados.
Al apelar, el codemandado Kancepolski se agravió de la falta de prueba sobre los hechos en que se fundó la condena. Destacó que no fue empleador del accionante y sostuvo que no podía calificarse su conducta como director de la empresa en la caracterización del art. 59 de la ley 19.550, con base en imputaciones genéricas contenidas en la demanda que no fueron acreditadas. Cuestionó también la aplicación del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que sólo procedería ante la comprobación de maniobras defraudatorias que no resultan de las constancias de autos.
El Tribunal de Alzada dijo que el apelante Kancepolski había centrado sus agravios en el examen de la presunción del art. 55 LCT, pero que había consentido la aplicación del art. 59 de la ley 19550 en que se había apoyado el pronunciamiento en su contra. Concluyó sobre esa base, que el recurso no contenía una crítica razonada y concreta del fallo apelado.
Para el Procurador Felipe Daniel Obarrio, la sentencia de la Cámara "ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, relativas al derecho de propiedad y de defensa en juicio, en tanto se ha extendido al director de una sociedad anónima la condena dictada contra la empresa, subvirtiendo las reglas sobre carga probatoria aplicables en la materia".
Según Obarrio, "los jueces laborales han hecho aplicación de una disposición de la Ley de Sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario. Han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación".
Por su parte, la Corte compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal y en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia apelada.