04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Si la ley no distingue...

Un juzgado en lo laboral de la ciudad de Córdoba condenó a la empleadora, que actúa en la industria de la construcción, a abonar la indemnización doble que prevé el artículo 16 de la ley 25.561 a su ex empleado, por entender que dicha norma no excluye a los trabajadores regidos por Estatutos Especiales. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima del Trabajo de la ciudad de Córdoba, a cargo de Carlos A. Toselli, en los autos "Aguero Marcelo Alejandro C/ Pymem Ingenieria SRl - Demanda".

La parte actora sostiene que fue despedido en forma incausada, violando así la prohibición dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561 y que como dicha norma dispone que en tales supuestos corresponde duplicar la indemnización percibida y dentro del marco del régimen especial de la industria de la construcción como lo que percibió por la extinción del vínculo es el Fondo de Cese Laboral corresponderá duplicar dicho monto.

Por su parte, la demandada niega que corresponda indemnización alguna al no ser compatible con un régimen especial que se sustenta en la transitoriedad de las relaciones laborales y en la variación de la mano de obra empleada y que no necesita explicitar causa alguna para extinguir el vínculo laboral sin consecuencia indemnizatoria, más allá de la libre disponibilidad del Fondo de Cese Laboral.

Para el magistrado interviniente, corresponde desentrañar el sentido de la norma invocada y de sus decretos reglamentarios. "Dice el artículo en cuestión: "Por el plazo de ciento ochenta días, quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiere de conformidad a la legislación laboral vigente".

Al respecto, el juez entendió que "es indudable que la norma está inmersa dentro de la declaración de emergencia social del Estado Nacional y que como tal, de su texto surge que no ha sido excluido trabajador alguno. No se señala en ningún lugar de su articulado que solamente fuera aplicable a los trabajadores privados regidos por la Ley de Contrato de Trabajo o que quedaran excluidos aquellos trabajadores que se rigen por Estatutos Especiales. El objetivo de la norma es claro: preservar el empleo, como una política de Estado, que implica la postergación de otros derechos del empresario, como es el de la organización de su empresa y la decisión de continuar o no teniendo como dependientes a determinados trabajadores".

El magistrado cordobés agrega que "en la Ley N° 25.561 no se ha realizado referencia a los rubros alcanzados por la duplicación, respecto a la composición de la indemnización. Que en ese sentido, corresponde dejar establecido que la base de cálculo para la duplicación comprende todos y cada uno de los rubros indemnizatorios. Que de tal forma se cumple con las intenciones del legislador, quien ha dictado una norma general de fuerte contenido protectorio para los trabajadores cuya fuente de trabajo se encuentre en peligro".

"En autos no está en discusión que el cese del contrato de trabajo del actor se produjo por la sola decisión patronal. En efecto a fs... obra la copia de la carta documento por la cual la accionada efectivizó el distracto del accionante en estos términos: "A partir del día de la fecha, prescindimos de sus servicios. Liquidación final y Libreta de Fondo de Desempleo a su disposición el día 4-4-02".- Analizado dicho texto tenemos que: a) el distracto se produce por decisión unilateral de la empleadora; b) no se invoca causa alguna, lo que denota en definitiva su carácter de incausado y c) se encuentra dentro del plazo temporal de la suspensión de despedir.- Es real que en época normal esta situación no le acarrearía al empleador de la industria de la construcción ninguna consecuencia patrimonial más allá de la entrega de la Libreta de Cese Laboral, tal cual también da cuenta la comunicación transcripta.- Pero, como ya he mencionado, estas no son épocas normales ni para el empleo, ni para la libertad de decisión del empleador.- Se podrá disentir con el instrumento diseñado e incluso se podrá cuestionar su eficacia disuasiva, su técnica legislativa o su apego constitucional, pero lo que no se puede hacer (si no se cuestiona su validez constitucional, lo que aquí no ha acontecido) es sostener la existencia de exclusiones donde la norma no las dispone, máxime cuando en tal supuesto se estaría violentando uno de los principios rectores en materia laboral cual es el "in dubio pro operario", que si bien se encuentra normativamente regulado en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo impregna de sentido y contenido a toda nuestra disciplina.- Tampoco cabe eufemismo alguno respecto de la comunicación de extinción. Es real que su texto no dice que es despedido injustificadamente, pero la comunicación de prescindir de los servicios del trabajador sin dar causa alguna, a no hesitar se corresponde con un despido incausado e injustificado".

"Estamos hablando de un trabajador de más de cinco años de antigüedad y que pasó por diversas obras de la empresa y continuó laborando en la misma, hasta que un día a fines de marzo de 2.002, no obstante la prohibición de proceder a su despido sin justificar las razones se le comunica la decisión empresarial de prescindir de su labor", destaca el juez, quien a continuación se pregunta: "¿Cuál es la razón jurídica para que la emergencia social del empleo nacional le impida a un empleador de la industria metalúrgica, frigorífica o automotriz despedir injustificadamente a sus trabajadores y por otro lado al empleador de la industria de la construcción se lo habilite?.- La carencia de respuesta razonable a este interrogante me lleva a la conclusión de la procedencia de la inclusión de los trabajadores de la industria de la construcción en el marco normativo del art. 16 de la ley 25.561, no sólo por la vigencia del principio protectorio, sino porque no resulta jurídicamente adecuado distinguir donde la ley no lo hace".

Por ello, resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenó a la demandada a abonarle al actor la suma que resulte, a determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia, "en concepto de Duplicación del monto percibido como Fondo de Cese Laboral".

Cabe recordar que el decreto de necesidad y urgencia 883/02 establece en su artículo 1º la extensión del plazo de "la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de su vencimiento originario."



dju / dju
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