Así lo decidió el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima del Trabajo de la
ciudad de Córdoba, a cargo de Carlos A. Toselli, en los autos "Aguero Marcelo
Alejandro C/ Pymem Ingenieria SRl - Demanda".
La parte actora sostiene que fue despedido en forma incausada, violando así
la prohibición dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561 y que como dicha norma
dispone que en tales supuestos corresponde duplicar la indemnización percibida
y dentro del marco del régimen especial de la industria de la construcción como
lo que percibió por la extinción del vínculo es el Fondo de Cese Laboral corresponderá
duplicar dicho monto.
Por su parte, la demandada niega que corresponda indemnización alguna al no
ser compatible con un régimen especial que se sustenta en la transitoriedad
de las relaciones laborales y en la variación de la mano de obra empleada y
que no necesita explicitar causa alguna para extinguir el vínculo laboral sin
consecuencia indemnizatoria, más allá de la libre disponibilidad del Fondo de
Cese Laboral.
Para el magistrado interviniente, corresponde desentrañar el sentido de la
norma invocada y de sus decretos reglamentarios. "Dice el artículo en cuestión:
"Por el plazo de ciento ochenta días, quedan suspendidos los despidos
sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención
a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados
el doble de la indemnización que les correspondiere de conformidad a la legislación
laboral vigente".
Al respecto, el juez entendió que "es indudable que la norma está inmersa
dentro de la declaración de emergencia social del Estado Nacional y que como
tal, de su texto surge que no ha sido excluido trabajador alguno. No se señala
en ningún lugar de su articulado que solamente fuera aplicable a los trabajadores
privados regidos por la Ley de Contrato de Trabajo o que quedaran excluidos
aquellos trabajadores que se rigen por Estatutos Especiales. El objetivo de
la norma es claro: preservar el empleo, como una política de Estado,
que implica la postergación de otros derechos del empresario, como es el de
la organización de su empresa y la decisión de continuar o no teniendo como
dependientes a determinados trabajadores".
El magistrado cordobés agrega que "en la Ley N° 25.561 no se ha realizado
referencia a los rubros alcanzados por la duplicación, respecto a la composición
de la indemnización. Que en ese sentido, corresponde dejar establecido que la
base de cálculo para la duplicación comprende todos y cada uno de los rubros
indemnizatorios. Que de tal forma se cumple con las intenciones del legislador,
quien ha dictado una norma general de fuerte contenido protectorio para los
trabajadores cuya fuente de trabajo se encuentre en peligro".
"En autos no está en discusión que el cese del contrato de trabajo del
actor se produjo por la sola decisión patronal. En efecto a fs... obra la copia
de la carta documento por la cual la accionada efectivizó el distracto del accionante
en estos términos: "A partir del día de la fecha, prescindimos de sus
servicios. Liquidación final y Libreta de Fondo de Desempleo a su disposición
el día 4-4-02".- Analizado dicho texto tenemos que: a) el distracto se produce
por decisión unilateral de la empleadora; b) no se invoca causa alguna, lo que
denota en definitiva su carácter de incausado y c) se encuentra dentro del plazo
temporal de la suspensión de despedir.- Es real que en época normal esta situación
no le acarrearía al empleador de la industria de la construcción ninguna consecuencia
patrimonial más allá de la entrega de la Libreta de Cese Laboral, tal cual también
da cuenta la comunicación transcripta.- Pero, como ya he mencionado, estas no
son épocas normales ni para el empleo, ni para la libertad de decisión del empleador.-
Se podrá disentir con el instrumento diseñado e incluso se podrá cuestionar
su eficacia disuasiva, su técnica legislativa o su apego constitucional, pero
lo que no se puede hacer (si no se cuestiona su validez constitucional, lo que
aquí no ha acontecido) es sostener la existencia de exclusiones donde la norma
no las dispone, máxime cuando en tal supuesto se estaría violentando uno de
los principios rectores en materia laboral cual es el "in dubio pro operario",
que si bien se encuentra normativamente regulado en el art. 9 de la Ley de Contrato
de Trabajo impregna de sentido y contenido a toda nuestra disciplina.- Tampoco
cabe eufemismo alguno respecto de la comunicación de extinción. Es real que
su texto no dice que es despedido injustificadamente, pero la comunicación de
prescindir de los servicios del trabajador sin dar causa alguna, a no hesitar
se corresponde con un despido incausado e injustificado".
"Estamos hablando de un trabajador de más de cinco años de antigüedad y que
pasó por diversas obras de la empresa y continuó laborando en la misma, hasta
que un día a fines de marzo de 2.002, no obstante la prohibición de proceder
a su despido sin justificar las razones se le comunica la decisión empresarial
de prescindir de su labor", destaca el juez, quien a continuación se pregunta:
"¿Cuál es la razón jurídica para que la emergencia social del empleo nacional
le impida a un empleador de la industria metalúrgica, frigorífica o automotriz
despedir injustificadamente a sus trabajadores y por otro lado al empleador
de la industria de la construcción se lo habilite?.- La carencia de respuesta
razonable a este interrogante me lleva a la conclusión de la procedencia de
la inclusión de los trabajadores de la industria de la construcción en el marco
normativo del art. 16 de la ley 25.561, no sólo por la vigencia del principio
protectorio, sino porque no resulta jurídicamente adecuado distinguir donde
la ley no lo hace".
Por ello, resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenó a la demandada
a abonarle al actor la suma que resulte, a determinarse en la etapa previa de
ejecución de la sentencia, "en concepto de Duplicación del monto percibido
como Fondo de Cese Laboral".
Cabe recordar que el decreto de necesidad y urgencia 883/02 establece en su
artículo 1º la extensión del plazo de "la suspensión de los despidos sin
causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo
16 de la Ley N° 25.561, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos,
contados a partir de su vencimiento originario."