La Cámara Comercial habilitó la intervención del Ministerio Público Fiscal en el marco de una ejecución prendaria. La Alzada interpretó los alcances del artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, que permite su participación en casos que “puedan tener una repercusión social”.
La Sala D de la Cámara Comercial hizo lugar a un recurso interpuesto por la Fiscalía General del fuero y revocó una resolución que, en el marco de una ejecución prendaria, no le reconoció legitimación para intervenir en las actuaciones
El fallo se dio en la causa “Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Cachon Fernando Mariano s/ Secuestro Prendario”, que fue resuelta por los camaristas Pablo D. Heredia, Juan R. Garibotto y Gerardo G. Vassallo, que interpretaron los alcances del artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor
La norma estipula que consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses “resulten afectados o amenazados”, y que esa acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a asociaciones de consumidores, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal, con la aclaración de que cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
LA Alzada juzgó que la normativa habilita al MPF "a intervenir en conflictos en los que se encuentre afectado de manera grave el acceso a la justicia por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas”.
El juez de Primera Instancia rechazó su legitimación, interpretando que el artículo 52 de la LDC admite la intervención del Ministerio Público “en aquellos casos en que, por sus características, puedan tener una repercusión social (vgr., alimentos, medicamentos y servicios susceptibles de provocar daños a personas o bienes individualizables fácilmente), y en acciones sustentadas en la afectación de derechos de incidencia colectiva”.
Para el magistrado, al tratarse de un trámite contemplado por la ley de prenda en donde una entidad bancaria ejecuta una garantía otorgada a su favor, no estaban dadas las condiciones para la participación de la Fiscalía.
En el fallo, las integrantes de la Alzada sostuvieron que la circunstancia de que no sólo esta Sala sino las hayan dado, “en general y tradicionalmente, curso a las presentaciones efectuadas por el Ministerio Público”, y “en las mismas condiciones que exhibe el presente trámite” no hace “sino predicar, implícita pero claramente, que la Fiscalía ante la Cámara posee legitimación”.
Además, las camaristas brindaron como fundamento legal para la pretensión del Ministerio Público el de su independencia funcional, garantizada por el artículo 120 de la Constitución Nacional, “esto es, promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación de las demás autoridades de la República”.
A ello se le sumaba la facultad requirente que de ello se deriva y el juego armónico de las normas “que lo habilitan a intervenir en conflictos en los que se encuentre afectado de manera grave el acceso a la justicia por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas”.