22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Todos a litigar al domicilio del consumidor

La Cámara Comercial rechazó tramitar una ejecución prendaria cuando el demandado reside en extraña jurisdicción. Es por entender que se trata de un contrato de consumo y debe operar la cláusula que la competencia en la del domicilio del consumidor.

 

Un nuevo fallo de la Cámara Comercial ratifica la vigencia del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor que establece n los casos en que las acciones judiciales sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor “siendo nulo cualquier pacto en contrario”.

En esta oportunidad, ocurrió en la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/Cepeda, Norma Beatriz s/secuestro prendario” donde la Sala F de la Cámara Comercial confirmó una decisión que declaró incompetente a la Justicia Nacional en lo Comercial para tramitar la ejecución prendaria debido a que el demandado residía en extraña jurisdicción.

“Debe tenerse presente que la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular y/o privado (...); por lo que ineludiblemente a criterio de esta Sala, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo”, dice el fallo.

Los jueces resaltaron que la “condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios” impone la necesidad de “fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”

“Debe tenerse presente que la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular y/o privado (...); por lo que ineludiblemente a criterio de esta Sala, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo”, señalaron los camaristas Rafael Barreiro y Alejandra Tévez, en su voto.

Los jueces resaltaron que la “condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios” impone la necesidad de “fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”, por lo que esta normativa resulta “enteramente aplicable” aún “para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo”.

En los mismos términos, los jueces resaltaron que la “condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios” impone la necesidad de “fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”, por lo que esta normativa resulta “enteramente aplicable” aún “para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo”,

Al rechazar el recurso interpuesto por la actora, la Alzada destacó que “e el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite”.



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