20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

El exilio forzado no se reduce

Un nuevo fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo declara inconstitucional la Resolución del Ministerio de Justicia que reducía el alcance del beneficio reparatorio para los supuestos de “exilio forzado”. 

Por:
Tomás
Ressa
Por:
Tomás
Ressa

La Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada por Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani,  revocó la resolución de primera instancia en la que el Ministro de Justicia y Derechos humanos denegó a un exiliado el beneficio en la ley Nº 24.403. La decisión se dictó en autos "“ALVAREZ JOAQUIN MANUEL c/ M° J y DDHH s/ INDEMNIZACIONES- LEY 24043- ART.3”.

El beneficio está previsto “para toda aquella persona que hubiese sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983”.

En la causa, el accionante había solicitado el otorgamiento de dicho beneficio por el exilio sufrido en el período comprendido entre el 14 de diciembre de 1977 y el 10 de diciembre de 1983, y encomendó a la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del ex Ministerio del Interior (actualmente Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural)“la  tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio y la determinación del período indemnizable”.

La Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural había expresado que “no se advierte en autos la existencia de una restricción a la libertad del causante en los términos de la Ley Nº 24.043” y que “lo único que puede señalarse a través de la prueba colectada en las presentes actuaciones, es que el peticionante fue reconocido como refugiado por el Ministerio de Justicia de Holanda, en fecha 16 de enero de 1980”.

El ente dijo que no se encuentra acreditado “ningún elemento probatorio” con la suficiente entidad como para afirmar que Alvarez fuera forzado a exiliarse del país “como única alternativa posible”.  

Contra dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.043, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijó la postura de la representación estatal. En su escrito recursivo, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que en las presentes actuaciones se encontraba plenamente acreditada la persecución política e ideológica sufrida en el Territorio Nacional. 

 

Teniendo en cuenta los magistrados que los hechos analizados sucedieron “hace más de 30 años”, y que sobre ellos “no hay un registro cabal sino archivos fragmentarios o parciales”,  el Tribunal determinó que corresponde ordenar que se otorgue el beneficio

 

El actor planteó la “inconstitucionalidad” de la Resolución ministerial por cuanto, a su criterio, “modificaba la Ley Nº 24.043 y el criterio de la Corte Suprema de Justicia en materia de beneficios por exilio”.

La Ley Nº 24.043 dispuso que podrían acogerse al beneficio por ella instituido las personas que durante la vigencia del estado de sitio “hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial por aquellos hechos”.

Sobre la cuestión en análisis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación realizó una interpretación de la Ley Nº 24.043 y sus normas complementarias que permitía contemplar la situación de los asilados o refugiados políticos. Así, consideró que correspondía otorgar el beneficio reparatorio “a aquellas personas que abandonaron el país para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas o, cuanto menos, para recuperar su libertad pues al momento de extrañarse ya sufrían la vulneración de tal derecho básico”.

El Tribunal evaluó que de la copia fiel del pasaporte del accionante, se desprende que salió del país con fecha 14 de diciembre de 1977 y que retornó a la República Argentina el 8 de septiembre de 1984; y que de la copia de la resolución dictada por el Ministerio de Justicia de los Países Bajos, se indicó que Alvarez había demostrado fehacientemente que “tenía motivos fundados en su país de origen para temer persecución”.

Teniendo en cuenta los magistrados que los hechos analizados sucedieron “hace más de 30 años”, y que sobre ellos “no hay un registro cabal sino archivos fragmentarios o parciales”,  el Tribunal determinó que corresponde ordenar que se otorgue el beneficio solicitado, “máxime considerando que en casos de duda sobre su concesión debe estarse a lo que sea más beneficioso al peticionario, conforme al principio de la buena fe”.

Sobre el planteo de “inconstitucionalidad” de la Resolución RESOL-2016-670-E-APN-MJ dictada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.043, el Tribunal afirmó que incurrió en” un exceso reglamentario al alterar el espíritu de esta última norma”, en cuanto limita “el alcance del beneficio reparatorio para los supuestos de “exilio forzado”, situación que fuera equiparada por el Alto Tribunal a los casos de detención”.

“Toda  vez que la normativa cuestionada restringe en forma irrazonable el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043, resulta inconstitucional la Resolución RESOL-2016-670-E-APN-MJ dictada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos en cuanto estableció que se debía computar por cada día de “exilio forzado”, a los efectos de su reconocimiento, el porcentual del veinticinco por ciento sobre el importe que alcanzaba el beneficio por día en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 24.043” concluyó el Tribunal.

 

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