La Cámara Comercial admitió la declaración de oficio de una caducidad de la instancia en un juicio de ejecución prendaria
En los autos “Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. c/ Del Vecchio, Román Cayetano s/ Secuestro prendario”, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución que declaró de oficio la caducidad de la instancia en el expediente. De esa forma, rechazó el recurso de apelación de la demandada.
En la sentencia apelada, el juez de grado tuvo en cuenta que desde la última actuación, “no hubo impulso del procedimiento, habiendo transcurrido el plazo de tres meses previsto por el inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal”.
Los jueces destacaron que “en el periodo controvertido, la actora no acredito en autos diligencia o reiteración del oficio en extraña jurisdicción”.
En el fallo, la Alzada recordó que el artículo 310 del Código Procesal Civil sostiene que “se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos (…) 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”.
El Tribunal, integrado por los camaristas Eduardo Machin y Julia Villanueva , coincidió con lo resuelto en la instancia de grado, al precisar que “transcurrieron más de tres meses (plazo de caducidad aplicable al caso; art. 310, inc. 2do., del Cód. Proc.) entre el retiro del oficio ley 22.172 del 14.08.18 y la declaración de caducidad de oficio, que tuvo lugar el 01.02.18”.
Agregaron que “no se advierten circunstancias que puedan tenerse como interruptivas o suspensivas del plazo de caducidad, ni tampoco se observa subsanada la perención cumplida”.
A su vez, los jueces destacaron que “en el periodo controvertido, la actora no acredito en autos diligencia o reiteración del oficio en extraña jurisdicción”.
La recurrente se agravió en cuanto consideró que lo resuelto es un procedimiento que “carece de instancia” y que “no es aplicable al caso la disposición del art. 310 inc. 2, del CPCC”, argumento que fue deshechado por los jueces de la Sala C.
Al respecto, el Tribunal juzgó que “es procedente decretar la caducidad de la instancia cuando ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2°, del CPCC sin que se inste el procedimiento en una demanda de secuestro prendario prevista en el art. 39 del dec. ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962”, desestimando de este modo la apelación presentada.