20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Una tasa por la caducidad

Un Tribunal consideró que el pago de la tasa de justicia no es un acto impulsorio de un proceso y por ello convalidó la declaración de caducidad de instancia del mismo. 

En el marco del expediente “Álvarez de Alba Carlos y otro c/ V4T S.A. y otro s/ Ordinario” la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial rechazó otorgarle carácter impulsivo de un procedimiento al pago de la tasa de justicia. Por ello, ratificó un fallo de primera instancia que decretó la caducidad de instancia del expediente.

Las camaristas Lilia Gómez Alonso de Diaz Cordero y Matilde Ballerini rechazaron así el recurso de la accionante, tras considerar que las presentaciones a las que la apelante les quiso dar efecto interruptivo fueron dirigidas a obtener el depósito de la tasa de justicia adeudada por la parte accionada reconviniente, pero “en modo alguno para obtener el dictado de la sentencia”.

 

"El trámite relativo al pago de la tasa de justicia no resulta impulsorio del procedimiento, en tanto no interrumpe el proceso (art. 11 de la ley 23.898) ni avanza su estado hacia la sentencia”,

 

“ En efecto, el trámite relativo al pago de la tasa de justicia no resulta impulsorio del procedimiento, en tanto no interrumpe el proceso (art. 11 de la ley 23.898) ni avanza su estado hacia la sentencia”, apuntaron las camaristas.

La parte recurrente, al expresar agravios, apuntó que en distintas presentaciones luego de acompañada la tasa de justicia presentó escritos solicitando que “sigan las actuaciones según su estado”, pero el fallo de Cámara advierte que “dicha expresión resulta carente de efectos impulsorios”.

Según el Tribunal de Apelaciones, “las partes deben efectuar peticiones concretas para el avance del proceso sin que sea facultad del Juez suplir dicha actividad, ergo dicha genérica petición desprovista de un objetivo concreto carece de entidad para impulsar el procedimiento”.

La Alzada, en definitiva, concluyó que “las peticiones que no se muestran congruentes con el estado actual del litigio carecen de efectos interruptivos de caducidad”, dado que “deben adecuarse a las circunstancias de tiempo y estadio de las actuaciones y haber significado un avance real de la instancia para que el acto pueda ser considerado útil”



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