20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Nadie responde por el suicidio del paciente

Una demanda interpuesta contra un hospital, por la esposa y los hijos de un paciente, que se suicidó arrojándose por la ventana de la habitación donde se encontraba internado, fue rechazada por un Juzgado de Córdoba

En la causa “L. A. G. Y OTROS C/ SANATORIO ALLENDE S.A.- ORDINARIOS- OTROS”, el Juzgado de Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba rechazó una demanda interpuesta por la esposa y los hijos de un paciente, en la que reclamaban a la institución médica una indemnización de $6.769.953,65 por los daños y perjuicios sufridos con motivo del suicidio del mismo, que se arrojó por la ventana de la habitación donde se encontraba internado.

Los demandantes atribuyeron la responsabilidad del suceso al sanatorio, afirmando que “no cumplió el deber de seguridad, ya que no evitó que un paciente que demostraba una profunda depresión, luego de habérsele extraído un tumor en el sistema nervioso central, se hiciera daño a sí mismo”.

La demandada se defendió alegando que la habitación y las instalaciones “cumplían con todas las disposiciones reglamentarias que regulan este tipo de espacios, con guardia médica y enfermería nocturna a cargo del cuidado y control de los pacientes”; que el trágico hecho “desbordó las razonables previsiones de los profesionales tratantes” y que “sólo podía atribuirse a la culpa de la víctima”.

Por lo expuesto, determinó que en el caso “no es posible afirmar válidamente que el deceso haya sido producto o consecuencia de un evidente y ostensible proceso patológico del paciente” y que de haberse verificado ello “hubiera incrementado los deberes secundarios de conducta del sanatorio”, con lo cual “el suicidio del paciente fue un acto imposible de prever y –por ello mismo– de evitar por el sanatorio”, con lo que resolvió la ausencia de responsabilidad de la demandada.

El titular del Juzgado, Mariano A. Díaz Villasuso,  destacó que la parte actora se encontraba amparada por el estatuto del consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional, Ley de Defensa del Consumidor n.° 24.240 [LDC], y el Código Civil y Comercial [CCC]),  por cuanto el sanatorio demandado revestía la calidad de proveedor de servicios médicos (art. 2, LDC), sobre quien pesaba el “deber de seguridad” que le obligaba a garantizar a los pacientes que se encontraban alojados, que no padecerían perjuicios en su salud o en sus bienes, inclusive por situaciones ajenas al acto médico (responsabilidad objetiva y de resultado).

Sin embargo, pese a que quedó acreditado en el caso que la ventana de la habitación donde se alojaba el paciente no presentaba medidas de seguridad, “de modo que permitía su apertura de tal manera que una persona podía arrojarse al vacío a través de ella”, afirmó que “no correspondía hacer responsable al sanatorio”.

En ese orden, al analizar la prueba rendida por las partes, el juez advirtió que no se había comprobado “que el paciente padeciera de un cuadro agudo de depresión”; y que, tanto la historia clínica como el testimonio de los profesionales intervinientes, evidenciaban una evolución y adaptación dentro de los límites normales.

“Tampoco puede servir como indicio de un grave estado de ánimo el hecho de que el día 15/01/13 se haya rehusado a efectuar rehabilitación, ya que conforme la historia clínica antes y después de esa fecha se mostró colaborativo con el tratamiento de recuperación. Menos aún que la psicóloga haya asentado en la historia clínica que el paciente mostraba una “conducta distimica (…) yque la distimia es un estado de ánimo semejante a la depresión pero presenta sintomatología menos intensa y por un tiempo prolongado” afirmó el titular del Juzgado.  

A su vez, puntualizó que “no es la misma obligación de seguridad aquélla que asume un hospital o nosocomio ‘común’ (como es el de la demandada) de uno especializado en pacientes psiquiátricos (neuropsiquíatrico)”, ya que “las clínicas especializadas en internación psiquiátrica tienen un deber de seguridad más agudo en razón de su propia especialización, donde este deber comprende también la evitación de daños ejerciendo un adecuado control y prevención”.

Por lo expuesto, determinó que en el caso “no es posible afirmar válidamente que el deceso haya sido producto o consecuencia de un evidente y ostensible proceso patológico del paciente” y que de haberse verificado ello “hubiera incrementado los deberes secundarios de conducta del sanatorio”, con lo cual “el suicidio del paciente fue un acto imposible de prever y –por ello mismo– de evitar por el sanatorio”, con lo que resolvió la ausencia de responsabilidad de la demandada.

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