20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Trabajadores sociales se quedan sin reconocimiento

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó el rechazo de la medida cautelar solicitada por trabajadores sociales que pedían ser  reconocidos por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación como profesionales prestadores de salud.

La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por Eduardo Avalos, Ignacio María Vélez Funes y Graciela Montesi, confirmó el rechazo de la medida cautelar solicitada por trabajadores sociales que pedían ser  reconocidos por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación como profesionales prestadores de salud.

El 8 de Marzo de 2017,  el Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba y ciertos profesionales “trabajadores sociales” iniciaron acción de amparo con medida cautelar en contra de la Superintendencia de Servicio de Salud de la Nación, a fin de que la misma cese en la conducta omisiva en la que se encuentra incursa al no reconocer a los trabajadores sociales su carácter de profesionales prestadores de salud.

Sobre el peligro en la demora, concluyeron que la actora “alude en forma genérica a la lesión a la actividad de los trabajadores sociales, sin que existan elementos de juicio que permitan avizorar que la tramitación de la acción de amparo que se trata- por ser expedita y rápida- fuera a frustrar la eficacia de una sentencia de fondo eventualmente favorable a los peticionantes”.

 

El argumento de los demandantes fue que esta situación les impedía  desarrollar su actividad en el ámbito de la salud contratando con las obras sociales; y solicitaron que la pretensión deducida sea calificada como “acción colectiva”.

El Juez Titular del Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad de Córdoba dispuso el rechazo de la medida cautelar solicitada por considerar que  “no surgían de las constancias de autos que se encuentren reunidos los requisitos del art. 230 del Cpr, en especial la verosimilitud del derecho”.

Los jueces dela Cámara Federal de Apelaciones mencionaron que los requisitos para la procedencia de las distintas medidas cautelares que contiene la Ley 26.854 “resultan aplicables en las acciones de amparo”.

Citaron el artículo 14 de la Ley N° 26.854, titulado “Medida positiva”, que establece las medidas cautelares que tengan por objeto la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada sólo podrán ser dictadas si se acredita “Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada;  fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestaciones o actuación positiva de la autoridad pública, exista”.

“Por ello, cabe señalar que conforme lo sostenido en el inciso 1 a) y b) del artículo 14, para la realización de una determinada conducta por parte de la entidad pública demandada es necesario una “verosimilitud del derecho calificada”, es decir que exista una “fuerte probabilidad” de que exista un derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva por parte del Estado” afirmaron los juristas.

“En este entendimiento y en lo que respecta a la verosimilitud del derecho invocada, la misma no resulta palpable en este estado larval del proceso, siendo que en principio existiría un conflicto normativo entre la ley 27.062 (art. 9, inc.7) y la resolución 1048/2014 de la Superintendencia de Seguro de Salud, sumado a ello la legislación preexistente referida a la ley 23.661 y sus normas complementarias”, explayaron, y resolvieron que en base a ello “cabe reconocerle a la actora que la providencia apelada del 5 de Septiembre de 2018 que rechazó la cautelar, carece de fundamento alguno.

Sobre el peligro en la demora, concluyeron que la actora “alude en forma genérica a la lesión a la actividad de los trabajadores sociales, sin que existan elementos de juicio que permitan avizorar que la tramitación de la acción de amparo que se trata- por ser expedita y rápida- fuera a frustrar la eficacia de una sentencia de fondo eventualmente favorable a los peticionantes”.

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