Un prestador cuestionó la cobertura de una cirugía porque el médico tratante es el hermano de la afiliada. Sin embargo, la Justicia confirmó que la entidad deberá cubrir el pago de los honorarios.
La Cámara Federal de Salta rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social del Poder Judicial de la Nación y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que ordenó la autorización de la cobertura integral de una cirugía a una afiliada.
Las actuaciones llegaron al Tribunal por el recurso de apelación deducido por la obra social contra de la resolución de grado, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo promovida por la afiliada y, en su mérito, ordenó a la accionada a que autorice la cobertura integral de la cirugía.
La paciente, de 46 años, inició la presente acción de amparo a fin de que se ordene a la OSPJN la autorización de la cirugía con vía de abordaje video-laparoscópica para la liberación de adherencias y bridas cicatrizadas, como así también la provisión de todos los insumos descartables que se soliciten para dicha intervención por el cirujano tratante.
La obra social cuestionó que el médico tratante sea el propio hermano de la amparista. En este sentido, el magistrado de grado sostuvo que “no existe reglamentación alguna que prohíba la atención médica de profesionales a sus parientes directos, pues en todo caso es una facultad reservada al galeno quien en el caso se encuentra atendiendo a su hermana”.
La entidad esgrimió, entre otras cuestiones, que existe reglamentación -Código de Ética de la Asociación Médica Argentina como así también el de la Confederación Médica Argentina- que establece la “no percepción de honorarios devenidos de la atención médica de pacientes con parentesco cercano, amistad íntima o entre colegas”.
Sin embargo, la Sala II de la Cámara Federal de Salta rechazó todos los planteos de la obra social, en el marco de los autos “V., M. D. C/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación - OSPJN s/ Amparo Ley 16.986”
En relación al vínculo de parentesco, los jueces recordaron lo establecido por los artículos 314 y 220 de los Códigos de Ética de la Asociación Médica Argentina y de la Confederación Médica Argentina, respectivamente.
En efecto, la primera de las normas dispone que “la atención gratuita debe limitarse a los casos de parentesco cercano, amistad íntima, asistencia entre colegas y pobreza manifiesta”, y la segunda, en igual sentido, que “las atenciones gratuitas perjudican en general a los colegas y deben limitarse a los casos de parentesco cercano, amistad íntima, asistencia entre colegas y pobreza manifiesta”.
Por último, los jueces destacaron que la postura de la obra social "resulta contradictoria con la doctrina de los actos propio"s ya que, según consta en los antecedentes del caso, “no habría realizado tal planteo en oportunidad de autorizar la primera cirugía con el mismo profesional”.
De este modo, los vocales concluyeron que la atención gratuita es “excepcional y sólo para los casos en los cuales el pago de los honorarios se encuentra a cargo de las personas allí mencionadas”, y añadieron que la normativa “no autoriza a extender ese beneficio a las obras sociales o prepagas”.
Por último, los jueces destacaron que la postura de la obra social "resulta contradictoria con la doctrina de los actos propios" ya que, según consta en los antecedentes del caso, “no habría realizado tal planteo en oportunidad de autorizar la primera cirugía con el mismo profesional”.