Confirman una sentencia que ordenó a OSDE otorgar a un niño con discapacidad la cobertura de “transporte especial” y “acompañante terapéutico”. En la causa, el médico tratante aseguró que las prestaciones "resultan indispensables para su rehabilitación y lograr una mejor calidad de vida"
En la causa “I.B. c/OSDE s/amparo de salud s/ incidente de medida cautelar”, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal declaró desierto el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de grado, que tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y en consecuencia, decretó la ampliación de la medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE otorgar al niño B.I. la cobertura de “transporte especial” y “acompañante terapéutico” 15 horas semanales de lunes a viernes, conforme lo prescripto por su médico tratante.
En sus agravios la demandada sostuvo que no le corresponde la cobertura de la prestación de “acompañante terapéutico” por no estar contemplada en la normativa vigente, que no cuenta con prestadores habilitados para tal fin y, respecto de la cobertura de “transporte especial”, afirmó que no fue debidamente reclamada por los padres del menor.
En ese orden afirmaron que “son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida”.
Para desestimar la apelación el Tribunal, integrado por los jueces Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Gustavo Recondo, citó que el artículo 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios “debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas (…) en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea”.
En ese orden afirmaron que “son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida”.
“En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal” indicaron.
Para concluir, el Tribunal sostuvo que la recurrente “no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el a quo sustentó su sentencia interlocutoria sino que se limita a reseñar la normativa sin detenerse en las constancias particulares del caso, pues no dedica ni un párrafo a las indicaciones formuladas por el médico tratante del menor, quien, en virtud de la discapacidad que padece el niño prescribió una seria de prestaciones que resultan indispensables para su rehabilitación y lograr una mejor calidad de vida (cfr. certificado de discapacidad de fs. 7, certificados médicos y resumen de historia clínica obrantes a fs. 8/27 y fs. 116/117), haciendo caso omiso a las disposiciones de la ley 24.901 relativas a la protección integral a las personas con discapacidad”.