20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Un permiso para que el sube las copias tarde

La Cámara Comercial rechazó un pedido de tener por no presentada una contestación de demanda porque la parte cargó tarde la copia digital. “La interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva”, justificó.

Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial
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Matías
Werner.
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Diario
Judicial

La Cámara Comercial realizó una interpretación amplia de los alcances de las acordadas que regulan el expediente digital, y tuvo por cumplida la carga de subir al Lex 100 copia digital de una contestación de demanda, pese a que la parte excedió el plazo de 24 horas previsto en la normativa.

De esa forma, rechazó los cuestionamientos de la contraparte, que pidió que le apliquen la sanción procesal de tener por no contestada la demanda en tiempo y forma.

 

No puede perderse de vista que la contestación de demanda importa un acto procesal trascendental que involucra la garantía de defensa en juicio, y la interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva

 

Las juezas Matilde Ballerini y Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero, de la Sala B de la Cámara de Apelaciones, fueron las que fallaron de esa forma en la causa “Monits S.A. c/ E Marketing S.A. s/ordinario”, al confirmar la decisión de primera instancia tuvo por cumplida la carga de copias digitales

Pese a reconocer que no había discusión referida a que la accionada subió las copias digitales, “empero incumpliendo el plazo previsto para ello por la Ac. CSJN 11/2014”, las magistradas consideraron que hacer lugar al pedido de la apelante “importaría incurrir en excesivo rigorismo formal que debe desecharse”.

“No puede perderse de vista que la contestación de demanda importa un acto procesal trascendental que involucra la garantía de defensa en juicio, y la interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, pues de otro modo se vulneraría la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional”, explicaron las camaristas.

Por lo cual, arribaron a la conclusión de que “en tanto la carga digital fue cumplida por la parte accionada, decidir lo contrario importaría una sanción desproporcionadamente gravosa e incompatible con la protección del derecho de defensa”



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