Para la Corte Suprema no es suficiente acreditar el pago de una queja mediante un escrito electrónico de mero trámite, sino que es necesario que se acompañe el comprobante en soporte papel. La opinión de Rosenkrantz sobre las presentaciones digitales.
La Corte Suprema de Justicia, por mayoría, resolvió desestimar una queja por no tener por acreditado el depósito previo exigido por el artículo 286 del Código Procesal, pese a que la recurrente informó con un escrito electrónico que la había abonado.
El fallo se dictó en la causa “Valtellina Sud América S.A. s/ infracción art. 2.2.14”, donde los ministros Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti resolvieron rechazar una revocatoria contra una resolución que tuvo por no cumplida la intimación a acreditar el depósito y, por ello, desestimó el recurso. Carlos Rosenkrantz, por el contrario, votó en disidencia
La recurrente había manifestado que dio acabado cumplimiento a la intimación cursada con el ingreso vía web “tanto del escrito electrónico que ponía en conocimiento del Tribunal el pago, como de la boleta correspondiente de depósito”.
Sin embargo, para los supremos ello no bastaba. Pese a que verificaron que existe constancia en el sistema informático Lex 100 de la presentación electrónica informada, consideraron que “por no tratarse de un escrito de mero trámite, dado que tuvo por objeto acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja, como lo es el pago del depósito (…), el recurrente debió cumplir con la obligación de presentar el original en soporte papel, tal como lo exige la acordada 3/2015”.
Rosenkrantz consideró que el escrito por el cual se acredita el pago de un depósito puede ser calificado como "de mero trámite" pues “no se sustancia con la contraparte, tiende al desarrollo del proceso y, por ende, no provoca el dictado de una resolución interlocutoria”.
“En consecuencia, corresponde concluir que la parte no ha dado cumplimiento en término con la intimación a depositar ni ha invocado causal válida de exención que permita apartarse de tal doctrina”, concluyó la mayoría.
En el otro extremo, el presidente de la Corte, Carlos Rosenkrantz, si bien se inclinó por desestimar la queja, sí tuvo por acreditado el pago. En su voto particular, explicó que el Código Procesal Civil y Comercial no regula concretamente las presentaciones "de mero trámite” fijadas en la Acordada 3/15, pero sí contempla en diversas normas a las providencias "de mero trámite" o "simples”.
“Según el art. 160 de ese ordenamiento, las providencias simples son aquellas que solo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. En cambio, las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación”, precisó.
En ese marco, consideró que esta calificación legal permite afirmar que las presentaciones "de mero trámite" a las que alude la acordada 3/2015 “son aquellas que dan lugar a una providencia de ese tipo”.
Consecuentemente, Rosenkrantz consideró que el escrito por el cual se acredita el pago de un depósito puede ser calificado como "de mero trámite" pues “no se sustancia con la contraparte, tiende al desarrollo del proceso y, por ende, no provoca el dictado de una resolución interlocutoria”.
Siguiendo con ese razonamiento, el presidente del Máximo Tribunal opinó que negar eficacia a la presentación digital realizada, “además de ser contrario al espíritu que anima a las numerosas acordadas del Tribunal que regulan el expediente electrónico, implicaría incurrir en un exceso de rigor formal”, ya que no había dudas de que el dinero del depósito estaba acreditado en el expediente.