20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Garantizar la seguridad del espectador

Una sentencia condenó a Talleres de Córdoba y a la AFA a pagarle $366.415,50 en materia de daños y perjuicios a un espectador que sufrió una producto de una avalancha ocurrida en la tribuna popular norte del estadio Mario Alberto Kempes, durante un partido por en la liga B entre Talleres y San Jorge de Tucumán en 2013.

En la causa "PONS, LUIS DIEGO C/ CLUB ATLETICO TALLERES Y OTROS – ORDINARIO – OTROS", el Juzgado de 30° Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, tutelado por Ilse Ellerman, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el actor,  condenando al Club Atlético Talleres de Córdoba y a la AFA a abonarle $366.415,50 en materia de daños y perjuicios por una lesión que sufrió el demandante producto de una avalancha ocurrida en la tribuna popular norte del estadio Mario Alberto Kempes, durante un partido entre Talleres y San Jorge de Tucumán, que determinó el ascenso del club cordobés al Torneo Nacional B en el 2013.

El actor manifestó que en dicha oportunidad se le diagnosticó fractura de pilón tibial, y ante la magnitud de la lesión, tuvo que ser enyesado hasta el día 29 de mayo de 2013, fecha en la que fue operado en una compleja intervención quirúrgica, en la que le colocaron nueve clavos y una placa, encontrándome convaleciente desde esa fecha. En aquel momento se desempeñaba como chofer de remis de la empresa Córdoba Car, y, fruto de la lesión sufrida, perdió su trabajo, ya que se encontraba en negro, y con la fractura sufrida se le hizo imposible conducir. Agregó que se encuentra en pareja, esperando otro hijo –tiene dos de una relación anterior- y que con motivo del accidente, perdió su única fuente de ingresos; con lo que la subsistencia económica de su grupo familiar se encuentra comprometida.

Así, la titular del Tribunal evaluó que “no caben dudas de que CAT y AFA poseen el carácter de ‘organizadores’ y ‘participantes’ del evento deportivo” y por eso asumen frente al espectador una obligación de seguridad de resultado cuyo incumplimiento genera responsabilidad objetiva.

Agregó que el accidente “ha provocado en su persona una importante alteración de su vida, que se deriva en una transformación negativa su forma de estar”, y que el suceso le provocó graves lesiones en su integridad psicofísica –una incapacidad laborativa del 50% de la total obrera-. Consideró que los demandados son responsables en forma solidaria por los daños psicofísicos que sufrió , y que la ley 24.192 en su artículo 51 estipula que: "las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios".

En contraparte, Talleres de Córdoba negó todos los hechos: negaron que el actor estuviera ese día en el estadio Mario Alberto Kempes presenciando el encuentro entre los clubes mencionados; que se encontrara ubicado en el sector del estadio de la popular norte, en la parte media de dicha tribuna, de frente al campo de juego; que en dicho encuentro se haya producido un festejo descontrolado en las tribunas que derivara en una importante avalancha; que haya sufrido una lesión; que tenga que mantener a dos hijos; que trabajara como chofer en la empresa mencionada, etc.

Por su lado, la AFA, sin omitir los hechos, sostuvo que siguiendo el razonamiento del actor, de producirse otro hecho similar, se podría demandar también a la Confederación Sudamericana de Fútbol (Conmebol) y a la Federación Internacional de Fútbol Asociados (FIFA), ya que todas las Instituciones mencionadas tienen la potestad organizativa respecto de sus inferiores en rango; y agregó que agrega que la conducción del fútbol del Interior del país se encuentra a cargo del Consejo Federal del Fútbol Argentino. Además, agregó que la conducción del fútbol del Interior del país se encuentra a cargo del Consejo Federal del Fútbol Argentino, y que el mismo organiza torneos denominados: Argentino "A"; Argentino "B"; Torneo del Interior (éste denominado Argentino "C"), camino que deben recorrer los Clubes afiliados a las Ligas para ingresar al profesionalismo, ascendiendo del Argentino "A" a la Primera "B" Nacional.

El Juzgado de 30° Nominación en lo Civil y Comercial pudo constatar que los dichos del actor eran verídicos (su trabajo, su asistencia al campo de juega y su lesión producto de la avalancha) por medio de diversos testigos que dieron cuenta de que los hechos demandados efectivamente sucedieron.

Así, la titular del Tribunal evaluó que “no caben dudas de que CAT y AFA poseen el carácter de ‘organizadores’ y ‘participantes’ del evento deportivo” y por eso asumen frente al espectador una obligación de seguridad de resultado cuyo incumplimiento genera responsabilidad objetiva. Responsabilidad a su juicio incumplida ya que debieron ejercer su obligación de vigilancia y cumplir con las medidas de seguridad correspondientes a un lugar que se considera potencialmente riesgoso, “pues la experiencia indica que en esta clase de partidos (en los cuales se disputan ascensos) es frecuente que ocurran hechos de violencia que pueden lesionar a los asistentes”, indicó.

En ese orden, consideró que la Ley de Defensa del Consumidor N.° 24.240 resulta aplicable a este caso dado que en el mismo existe una “relación de consumo”, en el sentido que los organizadores demandados quedarían encuadrados como proveedores de servicios en los términos del artículo 2 de la norma citada. Además, añadió que el actor, por su parte, “resulta encuadrable en la definición de usuario que consagra el artículo 1 de la normativa de protección al consumidor”.

Para calcular los daños indemnizatorios, utilizaron la fórmula “Las Heras-Requena”, que comprende el lapso de tiempo futuro, desde el dictado de la Sentencia hasta la edad de 72 años: “debe computarse desde el día de la fecha, momento en el cual la víctima cuenta al día de la presente resolución con 39 años de edad; y el punto final en lo temporal se fija en los 72 años, edad hasta la cual se extiende la vida útil, ya que la incapacidad sufrida es permanente. Ello da como resultado un período de 33 años”, lo que dio por resultado la suma de $366.415,50.

 

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