20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La crisis no es excusa para despedir

La Cámara del Trabajo consideró injustificado el desempleo de un trabajador por parte de la empresa, que fundamentó su decisión en las dificultades económicas por la crisis de la actividad agropecuaria y agroexportadora que atravesó el país.

En la causa “FALCON ADRIAN C/ MULTIGRANOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , integrada por los jueces Daniel Stortini y Gregorio Corach, confirmaron la resolución de primera instancia, que admitió el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido en los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y desatendió los extremos invocados para subsumir el despido en los lineamientos del artículo 247 del citado cuerpo legal.

Los jueces coincidieron con el magistrado de grado en tanto  “la parte en su memorial recursivo no efectúa una crítica concreta y razonada (…) que revierta eficazmente los argumentos dados por el Sr. juez “a quo” en sustento de su pronunciamiento”.

Hicieron hincapié en que las manifestaciones efectuadas por la demandada respecto a las dificultades económicas por la crisis de “la actividad agropecuaria y agroexportadora” que atravesó el país “no resultan suficientes –por sí mismas- para acreditar los extremos a los que hace referencia la norma citada, ya que ésta es una situación que puede obedecer a distintas causas, de las cuales no cabe descartar la errónea conducción económica de la empresa. Desde esa perspectiva, es el empresario quien debe asumir el riesgo empresario como contrapartida del lucro o beneficio que obtiene”.

 

 

Añadieron que para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo, el empleador debe probar “la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo”; “que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria”; “que se respetó el orden de antigüedad y perdurabilidad”. “De faltar alguno de estos requisitos, como resulta de las constancias de autos, el despido no puede justificarse en base a la causal prevista por el art. 247 de la L.C.T.” evaluaron los magistrados.

Hicieron hincapié en que las manifestaciones efectuadas por la demandada respecto a las dificultades económicas por la crisis de “la actividad agropecuaria y agroexportadora” que atravesó el país “no resultan suficientes –por sí mismas- para acreditar los extremos a los que hace referencia la norma citada, ya que ésta es una situación que puede obedecer a distintas causas, de las cuales no cabe descartar la errónea conducción económica de la empresa. Desde esa perspectiva, es el empresario quien debe asumir el riesgo empresario como contrapartida del lucro o beneficio que obtiene”.

“En tal sentido, las objeciones formuladas en torno a la omisión del auto de apertura a prueba del libramiento de oficio a la institución bancaria que la recurrente afirma haber ofrecido en forma subsidiaria no pueden prosperar puesto que la providencia de fs. 290 (que dispusiera el pase de las actuaciones a secretaría para alegar) no mereció objeción alguna de la parte interesada, lo cual importó la convalidación de los actos probatorios producidos en el trámite de la causa por defecto en su producción o por omisión de alguna de ellas, operándose la preclusión del derecho del interesado a efectuar el planteo” consideró el Tribunal.

Para concluir, los jueces afirmaron que “tampoco prosperará la objeción a la condena impuesta con sustento en el art. 80 de la LCT. En efecto, al invocar el cumplimiento de lo normado por el citado art. 80 en cuanto a la dación de los certificados de trabajo, la accionada acompañó junto con el escrito de responde una certificación de servicios (formulario ANSeS PS.6.2) la cual –aun colocándose por vía de hipótesis en una solución más favorable a las codemandadas- resulta insuficiente a fin de tener por cumplida la obligación exigida por dicha norma pues carece de la calificación profesional obtenida por el actor en los puestos de trabajo desempeñados como lo exige la ley 24.576. Por ende, sin necesidad de analizar la puesta o no a disposición por parte de la demandada de los certificados en cuestión, ni la cuestión atinente a la certificación de firmas invocada, lo concreto es que la documentación con la cual la ahora recurrente pretende se tenga por cumplida a la obligación, carece de la totalidad de los recaudos impuestos por la citada norma legal”.

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