20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Si no me pagan, no es trabajo

La Cámara del Trabajo hizo lugar a una demanda por parte de una trabajadora que consideró extinto su vínculo laboral ante la existencia de salarios impagos por parte de la empleadora. 

En los autos caratulados “ROMERO MARTINEZ Ana de Jesús c/ MONTEVERDE SRL. s/ Despido”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por las juezas Gabriela A. Vázquez y María Cecilia Hockl, confirmó la sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. 

Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho atento el silencio guardado por la accionada a la misiva que cursó a fin de obtener la dación de tareas y el pago de salarios adeudados.

 

Las magistradas que integran la Sala I evaluaron que de las constancias probatorias de la causa “se observa que no se produjo prueba tendiente a verificar la autenticidad de dicha misiva, carga que pesaba sobre la accionada a la vez que resultaba vital para defender su postura y desvirtuar dicha presunción, máxime si se repara en que tal instrumento fue desconocido por la trabajadora”.

 

 

La actora se desempeñaba como mucama en el hotel alojamiento explotado por la demandada, desde el 01.05.92 hasta el 07.02.2014 en que se consideró despedida. El 10.12.12 sufrió un accidente in itínere por lo cual debió hacer uso de licencia médica. Luego del alta médica intentó reintegrarse a su lugar de trabajo pero se le negaron tareas.

Asimismo, la demandante afirmó que se le adeudaban los salarios de noviembre y diciembre de 2013. Ante tal situación, intimó telegráficamente a la accionada a fin de que aclarase su situación laboral. Frente al silencio de la encartada, hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedida el 07.02.2014. El magistrado de origen determinó que hubo silencio de parte de la demandada respecto de dicha intimación, pues no se verificó la autenticidad del telegrama que intentó hacer valer, lo que motivó la queja de la accionada quien postula que no resultaría operativa la presunción prevista por el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Las magistradas que integran la Sala I evaluaron que de las constancias probatorias de la causa “se observa que no se produjo prueba tendiente a verificar la autenticidad de dicha misiva, carga que pesaba sobre la accionada a la vez que resultaba vital para defender su postura y desvirtuar dicha presunción, máxime si se repara en que tal instrumento fue desconocido por la trabajadora”.

En ese sentido agregaron que “aún soslayando tal omisión (…) lo cierto es que la actora había denunciado otros incumplimientos además de la negativa de tareas, esto es la existencia de salarios impagos. Aún si se vislumbrara por vía de hipótesis la validez de dicha misiva, lo cierto es que la entidad de los incumplimientos denunciados como ser la existencia de salarios impagos, teniendo en cuenta que su efectiva cancelación no fue demostrada por ningún medio de prueba (art. 138 LCT), constituyó injuria suficiente para justificar la decisión de la trabajadora de poner fin al vínculo en los términos del art. 242 LCT y así viabilizar los conceptos indemnizatorios reclamados”.

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