Así lo decidió la Sala B del fuero, en los autos " B. c/ Z, V C s/ daños y perjuicios". Cabe aclarar que desde el juzgado no se proporcionó información respecto de los nombres de las partes y el fallo, que hoy publica Diariojudicial.com , fue proporcionado con las iniciales de las partes. Sin embargo, la sola lectura de la sentencia permite inferir que el codemandado M.A.S, del que allí se dice que asumió la jefatura del alzamiento ocurrido el 3 de Diciembre de 1990, no es otro que Mohamed Alí Seineldín.
El hecho que se discutió en los mencionados autos, son los daños y perjuicios ocasionados a los pasajeros de un transporte colectivo, de la empresa MONSA, como consecuencia del choque del ómnibus contra un tanque de guerra, precisamente el el 3 de Diciembre de 1990.
Según se desprende de la causa, donde un pasajero demanda a la empresa MONSA y al codemandado M.A.S, se tuvo por acreditado que el conductor del ómnibus desoyó las protestas de aquellos pasajeros que le reclamaban detenerse, toda vez que de seguir el viaje se aproximaba a la zona beligerante, siendo posible de escucharse los estampidos de las distintas armas de fuego que las tropas desplegadas estaban utilizando. En lugar de hacer caso, el conductor, aumentó la velocidad y se interpuso en el camino de la columna de tanques, chocando contra uno. Según información de la epoca, se trataría de la columna de tanques liderada por el coronel Romero Mundani. Cinco pasajeros del colectivo de la linea 60, perteneciente a la empresa MONSA murieron y otros tantos quedaron heridos. El coronel Romero Mundani siguió con sus tanques hasta la localidad de Mercedes y allí se pegó un tiro dentro de su blindado.
En el caso " B. c/ Z, V C s/ daños y perjuicios", en primera instancia se condenó tanto a la empresa MONSA como al codemandado M.A.S. A la primera porque, como ya se dijo, el conductor del ómnibus desoyó las protestas de aquellos que le reclamaban detenerse, y a "M.A.S" porque la magistrada interviniente "evaluó que de conformidad a la prueba informativa colectada, el citado militar se habría responsabilizado del levantamiento armado".
Al sólo efecto de las acciones de regreso que pudiera intentarse, discriminó un reparto de imputabilidades entre los demandados (treinta y cinco por ciento el chofer, sesenta y cinco por ciento el militar). Ambos demandados apelaron la distribución de la responsabilidad.
La demandada MONSA impugna que se le atribuyera total responsabilidad, invocando en apoyo de su queja que el fallo apelado omite considerar la situación bélica desatada, y la circunstancia de que el conductor del vehículo de transporte pese a intentar evitar daños a sus pasajeros, no pudo impedir que el vehículo de guerra embistiera al ómnibus, siendo éste único causante del accidente.
A su vez la defensa del codemandado "M.A.S", argumenta que no existe la menor vinculación entre el hecho generador de responsabilidad, y la persona del jefe militar, al punto que éste en el momento del accidente se hallaba privado de libertad, a muchos kilómetros del lugar. Cabe destacar que en la época de los hechos, Seineldín se encontraba cumpliendo un arresto de 60 días en el Regimiento 4 de Caballería de Montaña, en San Martín de Los Andes.
En cuanto a la responsabilidad de la empresa MONSA, la juzgadora entendió que el régimen legal aplicable era el de la responsabilidad que regula el artículo 184 del Código de Comercio, habiéndose demostrado la relación de causalidad entre el hecho del transporte y el daño a la humanidad de la víctima, y que en consecuencia le tocaba a la parte demandada la prueba convincente de los extremos invocados, esto es que la exclusiva causa del accidente fue la culpa de terceros, o el caso fortuito.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el doctor Gerónimo Sansó, quien comenzó por señalar que "Si hubiera que dar ejemplos de acontecimientos fortuitos, que por lo extraordinario quitaran de quicio el esquema del responder contractual, que la ley reglamenta en el artículo 184 del Código de Comercio, considero que el enfrentamiento de fuerzas militares antagónicas, como el que se diera el 3 de Diciembre de 1990, podría constituir el caso paradigmático. Y si bien la notoriedad del hecho, eximiría al transportista de tener que demostrarlo, pesaría sobre él de todas formas la carga de comprobar de como el evento conocido públicamente, influyó interfiriendo en el curso normal del viaje.
Desde luego la súbita aparición de maquinaria militar circulando por lugares destinados a la circulación de vehículos civiles, en el subexamen en el recorrido predeterminado por la autoridad administrativa de aplicación para la línea de ómnibus, configuraría también un caso prototípico de ingerencia indebida y transgresión de los reglamentos de tránsito".
Sin embargo, para el camarista, en este caso concreto la responsabilidad de MONSA "ha sido extraída precisamente de lo opuesto, en tanto que resultó el conductor del transporte quien se involucró en la zona de riesgo, y ello pese a los requerimientos de los pasajeros que le insistieron para que se detuviera, -esto está comprobado de manera categórica-, aumentó la velocidad y se interpuso en el camino de la columna de tanques".
El otro tema es el de la responsabilidad de "M.A.S", quien "habiendo asumido de manera también notoria, es decir ante la opinión pública local e internacional, la jefatura del alzamiento, decidiera en sus propias expresiones hacerse cargo de las consecuencias de la asonada para así excusar a sus subordinados, en una suerte de aplicación analógica de la "obediencia debida".
La pregunta que se formula el magistrado es "si aquellas comprometedoras declaraciones circunscribían soportar el peso de las consecuencias, solamente en el campo militar y político, pero no el patrimonial; o en todo caso eran mera retórica para suscitar simpatías e incondicionalidades" (la negrita es nuestra) . En otras palabras, ¿qué consecuencias jurídicas tiene "hacerse cargo" publicamente del alzamiento?
"Hemos vivido tanto de esto, desde 1943 que me acuerde ( 1955, 1962, 1966, 1976), tantos conflictos entre miembros de las mismas, o distintas armas (azules, colorados, cara pintadas etcétera), y escasamente dimos con casos en que la responsabilidad patrimonial, la más común derivada del delito o del cuasidelito le hubiera sido endilgada a militares en forma personal. Tal vez este hubiera sido el método más disuasivo para desalentar esas modalidades de alteración del sistema institucional, si es que se razona como alguna vez se hiciera afirmando que la víscera más sensible de los hombres, era el bolsillo", destaca el juez. (la negrita es nuestra)
"Pero de haberse podido generalizar los litigios, la responsabilidad a título individual surgiría prístina. Porque cual sería el sentido de aplicar el orden jerárquico legalmente instituido para relevar de responder al subordinado, cuando éste obedeciendo a sus propios impulsos, o a la confabulación con otros, abandona la escala de mandos, para alzarse y subvertir el orden. El grupo así en acción, constituiría una banda y sus jefes simples cabecillas, sin sujeción a sistemas de responsabilidad institucional o de cualesquiera otra, de modo tal que las intenciones de uno o algunos devenidos inspiradores del movimiento irregular, de ninguna manera podrían servir para excusar a nadie. Por esto, en principio toda formación seudo militar, integrada por efectivos rebeldes que se desplaza con vehículos del arma u otros, incurre solamente por ello, en ilegalidad y transgresión reglamentaria, al circular por vías destinadas al tránsito común, que resulta así obstaculizado sea por el tamaño o características de los móviles (en el caso tanques de guerra), sea porque se mueven en forma de columna ". (la negrita es nuestra)
"Digo esto, porque el amotinado que conducía el tanque que atropelló el colectivo, debía responder porque era ostensiblemente legitimado pasivo. Y no podría relevarse esgrimiendo la participación en un hecho de armas, cuya caracterización claramente contraría a la ley. Y si lo hubieran convocado al proceso, probablemente (con escaso margen de eximentes) terminaba con una condena a indemnizar, debiendo responder con todo su patrimonio". (la negrita es nuestra)
Para el juez "Al margen entonces del pronunciamiento retórico del codemandado, no veo que exista adecuada relación de causalidad entre el perjuicio, y la genérica expresión de titularse líder del levantamiento; admitirlo, sería equivalente a reconocer que los sediciosos tenían el amparo de las órdenes legítimamente impartidas".
Siendo compartido el criterio del preopinante por los otros miembros del tribunal, se resolvió admitir la queja del codemandado M. A. S y revocar parcialmente la sentencia dejando sin efecto la condena respecto de este.