20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Lo inscribo y me cobro la deuda de honorarios

Un Tribunal de Córdoba autorizó la participación de un letrado en calidad de tercero interesado y lo autorizó a realizar los trámites necesarios para concretar la inscripción de un inmueble de su deudora, para poder cobrar un crédito por honorarios

En la causa  “L., L. C. – R., E. N. – DIVORCIO VINCULAR – NO CONTENCIOSO”, el Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba admitió la participación de un letrado (G) en calidad de tercero interesado, autorizándolo a realizar los trámites necesarios para concretar la inscripción del inmueble, a los fines de que ingrese definitivamente al patrimonio de su deudora y poder cobrar su crédito.

L. y R. alegaron que el bien inmueble se encuentra “afectado al régimen del bien de familia y es vivienda única”, y que R no tiene otra vivienda ni cuenta con los medios económicos para realizar ningún trámite de la adjudicación pretendida por G.  

 

 

 

De los autos surge que en 2005 la Cámara de Familia de Primera Nominación dictó el divorcio entre L. C. L. y E. N. R. A su vez, se homologó el acuerdo de liquidación de la comunidad ganancial formulado entre las partes, en donde se adjudicó el inmueble inscripto en la Matrícula a la mujer. Sin embargo, nunca se inscribió a su nombre en el Registro General de la Provincia.

Por su parte, el letrado interesado afirmó que E.N.R inició un juicio por despido en contra su patronal, la cual no prosperó, por lo que en 2016 fue condenada a pagar gastos y honorarios de los abogados de la contraparte. Ante el incumplimiento, el profesional inició en la Justicia civil la ejecución de dichos honorarios y en el Fuero de Familia la inscripción del inmueble adjudicado por los ex cónyuges.

L. y R. alegaron que el bien inmueble se encuentra “afectado al régimen del bien de familia y es vivienda única”, y que R no tiene otra vivienda ni cuenta con los medios económicos para realizar ningún trámite de la adjudicación pretendida por G.  

El titular del Juzgado de Familia de Segunda Nominación -Gabriel Tavip- evaluó que “el art. 486 del CCyC establece que en las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria, pueden subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común, si los gananciales son de titularidad del otro cónyuge (…) para que, de este modo, puedan agredir bienes que antes no podían atacar porque estaban bajo la titularidad del cónyuge no deudor”.

“En el caso, acreditada la condición de acreedor del Ab. G. y la calidad de deudora de la Sra. R., corresponde sin más admitir su participación como tercero acreedor y, en consecuencia, inscribir en el Registro General de la Provincia el inmueble que fuera adjudicado a su deudora en la sentencia de divorcio” concluyó el magistrado, que añadió que corresponde aclarar que el carácter del bien inmueble –bien de familia y/o vivienda única– “será una cuestión que deberá considerarse en una instancia ejecutiva posterior y por ante quien corresponda, no correspondiendo su tratamiento en este momento”.

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