En autos “F. E. L. C/ D. O. G. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los jueces Emilio Armando Ibarlucia y Roberto Angel Bagattin, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, al tiempo que rechaza los reclamos indemnizatorios formulados.
“En el caso de autos, si bien la sociedad conyugal quedó disuelta el 16/08/06 (conf. sentencia de autos, fs. 414vta., cuestión no controvertida), el pedido de compensación por el uso exclusivo tanto del Ford Mondeo como del inmueble recién se formuló con la presente demanda de liquidación de sociedad conyugal, que fue notificada el 11/06/12. Siendo que para esta fecha, los tres hijos del matrimonio ya eran mayores de edad, el argumento de la utilización de esos bienes para trasladar los hijos al colegio o para vivir con ellos no puede ser atendido” dispusieron los juristas.
“Es indudable que si el bien de referencia es de carácter ganancial y la posibilidad de que genere frutos civiles durante el período de indivisión de las masas se frustra por el uso exclusivo que de él hace uno de los cónyuges, nace para el otro el derecho de reclamar que se lo compense por tal pérdida” afirmaron los jueces.
Para los jueces, los agravios por el rechazo de la compensación por el uso automotor y de la finca de la calle San Roque de Luján deben ser tratados conjuntamente porque responden a la misma problemática jurídica, aunque, en este caso "tienen sus particularidades que serán tratadas”.
El Tribunal citó a la Suprema Corte de la provincia, afirmando que el derecho de uno de los cónyuges a reclamar, en la etapa de indivisión postcomunitaria, el pago de un alquiler por el uso que el otro hacía de un bien susceptible de locación “derivaba de los principios generales que regían la sociedad conyugal y su liquidación”.
“En tal sentido – dijo la Corte – es indudable que si el bien de referencia es de carácter ganancial y la posibilidad de que genere frutos civiles durante el período de indivisión de las masas se frustra por el uso exclusivo que de él hace uno de los cónyuges, nace para el otro el derecho de reclamar que se lo compense por tal pérdida” afirmaron los jueces. Asimismo, agregaron que los gastos de mantenimiento del inmueble eran comunes y debían ser evaluados al fijarse la compensación.
Por otra parte, el juez rechaza el resarcimiento por el uso del automotor Ford Mondeo por estimar razonable el argumento de que el demandado lo utilizara para trasladar a sus hijos a los lugares de estudio. En cuanto al argumento de la cónyuge de que esa renta había sido utilizada para pagar el alquiler del inmueble donde vivía con sus dos hijos menores, dijo el tribunal que, "operada la disolución de la sociedad conyugal, a partir de ese momento no podía considerarse vigente el régimen de cargas de la misma, dado que implicaría extender la obligación prevista por el art. 1275 del C. Civil más allá de la existencia de la sociedad conyugal” afirmaron.
Sobre la demanda de una “indemnización” calculada sobre la base del costo de dos remises diarios a razón de 200 días hábiles respecto al automotor, los jueces sostuvieron que el pedido “no puede ser acogido dado que, naturalmente, el demandado también tenía derecho al uso del automóvil, y, además, este último se ha hecho cargo hasta ahora de su mantenimiento (incluido el pago de patentes, seguros, etc.).
En cuanto a la compensación por el uso exclusivo de la finca de la calle San Roque de Luján, el juez lo ha desestimado sobre la base de que no se ha probado que haya sido alquilado y que, en relación a su utilización como academia de baile por su hija, que esta última no fue demandada.
Por todo lo expuesto, los jueces resolvieron confirmar la sentencia apelada, con excepción de que se revoca el rechazo de los reclamos indemnizatorios en el sentido de que se condena al demandado a abonar a la actora la suma de $ 170.000, con más intereses a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por las operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva) desde el 1/11/15 hasta el efectivo pago.