La Justicia en lo CAyT porteña rechazó una acción impulsada por un deudor alimentario, quien solicitó la renovación de su licencia de conducir.
El Juzgado N° 5 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo del juez Martín Converset, rechazó la medida cautelar solicitada por un amparista con el objeto que se le permita la renovación de su licencia de conducir, a pesar de estar inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios porteño.
El actor inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Dirección General de Licencias- con el objeto de que se le permita la renovación de su licencia de conducir.
Según consta en el expediente, su ex cónyuge y madre de sus dos hijos le inició un proceso judicial a fin obtener el cobro de una cuota alimentaria respecto de su hijo y, en consecuencia, fue condenado al pago de una suma mensual en carácter alimentario. Sin embargo, el actor nunca cumplió con la cuota, por lo que la mujer promovió la ejecución de la sentencia y se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de la ley 269.
En función de lo dispuesto en el artículo 4 de la normativa, el actor se encontraba impedido de renovar su carnet profesional de conductor, por lo que solicitó la aplicación de la excepción establecida en el artículo 6 y consiguió que se le otorgara el registro en forma provisoria por un año. No obstante, la ley vigente no autorizaba la petición de una segunda exención motivada en cuestiones laborales.
En este escenario, el magistrado recordó que el artículo 4 de la ley 269 dispone: “Las Instituciones u Organismos Públicos de la Ciudad no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren incluidos en el Registro. Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores morosos”.
A su vez, recordó que en el anexo I de la ley 2148, que aprobó el Código de Tránsito y Transporte local, se prescribió que “son requisitos para obtener por primera vez la licencia de conductor: (...) No hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as creado por la Ley 269”.
Respecto a estas excepciones, indicó que el amparista, conforme sus dichos, “ya accedió al beneficio previsto en el artículo 6° de la ley 269 que cuando se esgrimieran motivos laborales, habilita a quienes se encuentren inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios a solicitar ‘una licencia provisoria por única vez que caducará al año de otorgada'”.
El magistrado explicó, además, que la finalidad que se persigue con este tipo de normas sancionatorias ante el incumplimiento alimentario "es coaccionar a los deudores para que cumplan con su obligación”, y que el fundamento legal de la ley 269 radica básicamente en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849.
“En tal contexto, a la luz de la legislación citada y con los elementos allegados al caso, no se advierte en principio un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración que justifique el dictado de la providencia que se pretende”, expresó el sentenciante.
Y añadió: “El obrar del GCBA no se vislumbraría en este estado cognoscitivo del proceso como ilegal, por cuanto el requisito de ‘no hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as’ requerido con miras a efectivizar el trámite de renovación de la licencia de conducir no sería sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional”.
El magistrado explicó, además, que la finalidad que se persigue con este tipo de normas sancionatorias ante el incumplimiento alimentario "es coaccionar a los deudores para que cumplan con su obligación”, y que el fundamento legal de la ley 269 radica básicamente en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849.
“No debe perderse de vista que el único beneficiado con el pago de la cuota alimentaria es el niño o adolescente destinatario de la misma, que verá en el cumplimiento en tiempo y forma que la separación de sus padres no ha afectado el vínculo que existe con su padre no conviviente”, concluyó Converset.