La Justicia ordenó otorgarle a un hombre la licencia de conducir sin restricciones y así, declaró la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley Nacional de Tránsito (24449), ya que le denegaban la habilitación para conducir transporte de escolares por sus antecedentes penales.
En los autos “B. F. D. C/ Municipalidad de Zapala S/ acción de amparo”, la Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia de Neuquén, hizo lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el accionante y en su consecuencia, resolvió que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24449, del art. 20 inc. 5 del decreto Nro. 779/95, del acto denegatorio de la habilitación de clase D para conducir en caso de transporte de escolares y de la resolución municipal que confirma dicho acto administrativo.
Además, los camaristas entendieron que “corresponde ordenar a la demandada que le otorgue al accionante la licencia de conducir en los términos en que fuera requerida, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los restantes recaudos previstos en la legislación vigente. Propicio que las costas de sendas instancias sean impuestas en el orden causado, dadas las particularidades de la causa, de la que emerge que la demandada sustentó su actividad denegatoria en las prescripciones emergentes de la reglamentación nacional declarada inconstitucional”.
El art. 20 de la ley nacional de tránsito Nro. 24449, dispone: “(...) Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina”.
Invocando la potestad reglamentaria, el Poder Ejecutivo nacional dictó el decreto 779/95. El art. 20 inc. 5 del decreto referido establece: “Debe denegarse la habilitación de clase D para el servicio de transporte de escolares o niños cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física y moral de los menores”.
Los magistrados coincidieron con las argumentaciones del amparista respecto a la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24449 y del art. 20. 5 del decreto 779/95.
“Entiendo que la reglamentación contenida en el art. 20 5 del decreto 779/95, amén de ser fruto de una delegación legislativa inconstitucional contenida en el art. 20 de la ley 24449, ha considerado a los antecedentes penales determinados por voluntad del Poder Ejecutivo, como un impedimento automático y definitivo para obtener la licencia para conducir en la categoría requerida por el amparista, creando de este modo una sanción accesoria a la determinada por el Código Penal para los delitos que el poder ejecutivo nacional incluyó en el dispositivo reglamentario”.
En el caso concreto, los jueces destacaron que “la demandada en el momento de producir el informe previsto en el art. 11.2 de la ley 1981 (...) no ha brindado ninguna explicación acerca de las razones que indujeron al poder administrador local para vincular los delitos por los que ha sido sancionado penalmente el actor con la seguridad de los menores a la que apunta la ley de tránsito y su reglamentación (…) No habiéndose evaluado en concreto la situación del accionante”.
“La mera suposición relativa a que el actor tenga una propensión a repetir conductas delictivas no basta para inferir la afectación de la seguridad en el traslado de niños. Adviértase que el mismo decreto reglamentario establece en idéntico art. apartado 6 que para las restantes subclases de la clase D, la autoridad jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposibiliten la obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante”, agregó el fallo.
Por ello, los camaristas aseveraron que “también deviene inconstitucional la actividad administrativa desplegada por el ejecutivo municipal de Zapala que fuera objeto de este amparo. En ese sentido, afirmo que la constancia de antecedentes penales del actor no autoriza a denegar, con apoyo en lo dispuesto por el art. 20.5 del decreto reglamentario 779/95, la licencia peticionada, por cuanto dicha disposición constituye una reglamentación inconstitucional de los derechos fundamentales del actor”.