La Cámara del Trabajo confirmó una condena por daño moral en beneficio de una empleada que era tratada de forma "desdeñosa" por su jefa frente sus propios pacientes. "De malas maneras le atribuía sobre el despliegue del local una responsabilidad que la excedía", recopiló el fallo
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo –integrada por los jueces Roberto C. Pompa y Mario S. Fera- confirmó la sentencia de grado en la causa “BMA c/ AABs/ Despido”, que hizo lugar a la demanda realizada. Por su parte, la demandada apeló la resolución.
“Anticipo que habrá de desestimarse el disenso de la vencida en cuanto a la real fecha de ingreso de la demandante, aspecto central del debate toda vez que su registro post datado fue el incumplimiento en el que se fundamentó la procedencia de las indemnizaciones del despido y de las multas fundadas en la ley 24.013” afirmó el juez Fera.
" la apelante pretende minimizar el contenido lesivo por estigmatizante de la forma desdeñosa en que se dirigía la empleadora hacia la reclamante frente a sus propios pacientes, atribuyéndole concretamente comportamientos extraños por presunta influencia de la profesión y hábitos del marido
En ese sentido, afirmó que la testigo Palombo aseveró de manera coherente y circunstanciada que la actora comenzó a atenderla en el local de la demandada como manicura y pedicura a fines del año 2003, debiéndose señalar que no resulta admisible la impugnación de la demandada obrante, que pretende respaldarse en las fichas de las que surgirían los días que la dicente acudía como testigo al establecimiento de la accionada, pero que resultan inatendibles ya que carecen de correlación, fecha cierta y firma que la avalen.
“Apreciados globalmente los elementos de juicio aportados a la causa de conformidad con el método de la sana crítica (conf. arts. 90 y 386 del CPCCN) sin soslayar el principio consagrado en el art. 9 de la LCT que lleva a acoger la versión del trabajador en caso de duda sobre el alcance de prueba contrapuesta, propondré que se confirme la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto tuvo por acreditado a todos los efectos –justificación del despido indirecto, progreso de las sanciones previstas en la ley 24.013 y en el art. 80 de la LCT- que el accionante ingresó a trabajar en la época denunciada en el intercambio telegráfico y en la demanda, siendo registrado por la empleadora con posterioridad” evaluaron los jueces.
Los magistrados evaluaron que las objeciones dirigidas contra el progreso de la indemnización del daño moral ocasionado por el acoso laboral llevado a cabo por la demandada sobre la reclamante tampoco tendrán favorable recepción, ya que la apelante se limitó a poner de manifiesto su disconformidad respecto al contenido de las declaraciones testificales que corroboran extremos adversos a su postura.
“En efecto, la apelante pretende minimizar el contenido lesivo por estigmatizante de la forma desdeñosa en que se dirigía la empleadora hacia la reclamante frente a sus propios pacientes, atribuyéndole concretamente comportamientos extraños por presunta influencia de la profesión y hábitos del marido, como así también de malas maneras le atribuía sobre el despliegue del local una responsabilidad que la excedía (fs. 198 y 239). Por tales razones, que en mi opinión convalidan la procedencia del resarcimiento adicional al despido, propondré que se confirme la sentencia dictada en la anterior instancia en este aspecto” concluyeron los jueces.