20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
No se aplicó el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo

El aborto espontáneo no se indemniza

La Cámara del Trabajo resolvió que la indemnización por despido agravada no procede si el embarazo de la trabajadora se interrumpió por un aborto espontáneo. 

En los autos "P. P .A. c/ Donn S.A. s/ despido", la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó un fallo de primera instancia y determinó que la indemnización por despido agravada no procede si el embarazo de la trabajadora se interrumpió por un aborto espontáneo.

Al hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, ls miembros del Tribunal - Gregorio Corach y Daniel Storntini - explicaron que es improcedente la indemnización contemplada en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo si el embarazo de la trabajadora se interrumpió por un aborto espontáneo, por lo cual también cesaron las razones tenidas en cuenta por el legislador para evitar que por su mayor labilidad laboral la empleada sea despedida.

El fallo sostiene que “se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto”.

Los jueces explicaron que, si bien se ha expresado doctrinariamente que la ley no distingue entre parto con vida o sin vida, entiendo que no es este el caso de la actora porque lo acontecido a demandante de ninguna manera puede asimilarse al parto sin vida. 

En esa línea, los magistrados añadieron que si corresponde ordenar una indemnización si, con motivo de la interrupción de la gestación, la trabajadora sufre las consecuencias de un debilitamiento físico o psíquico.

El fallo sostiene que “se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto”.

Finalmente, los camaristas determinaron que al no estar la actora dentro del supuesto de protección al que se refieren las normas aludidas, la pretensión de percibir la indemnización contemplada en el art. 182 L.C.T. debe ser desestimada y consecuentemente, corresponde descontar del monto de condena la suma de $139.767,42 diferida por tal concepto.​

 

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