20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El tío abusador, a la cárcel

La Cámara Penal de Bahía Blanca ordenó la prisión preventiva para un hombre acusado del delito de abuso sexual gravemente ultrajante reiterado hacia su sobrino de doce años, quien posee retraso madurativo.  El Tribunal valoró "el aprovechamiento del vínculo de confianza que lo unía con el menor" y que por sus características "la víctima resultaba aún más vulnerable"

 

En la causa "INCIDENTE DE APELACIÓN. IMPUTADO: T. (I.P.P. NRO. 02-00-007206-17”, la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías de Bahía Blanca confirmó la resolución de grado,  que dictó prisión preventiva para el detenido T. por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante reiterado hacia su sobrino. Por su parte, la demandada apeló la sentencia.

El joven G, quien tiene retraso madurativo, denunció luego de una charla informativa sobre educación sexual en la escuela haber sufrido situaciones de abuso por parte de su tío T, a quien mencionaba como "el enfermo”. Detalló que los tres hechos imputados tuvieron lugar mientras hacía su tarea de inglés en su casa, cuando jugaba a la Play 2 en lo de su abuela, y la navidad de 2015 en el auto del justiciable.

Los magistrados citaron que el Tribunal de Casación Provincial tiene resuelto que "el abuso sexual gravemente ultrajante del segundo párrafo del artículo 119 posee una estructura similar a la del abuso sexual simple. En ambos casos puede existir un sometimiento ultrajante, pero en el supuesto del segundo párrafo la modalidad de la agresión debe ser cualitativamente más grave que el común de las circunstancias que quedan abarcadas por el abuso sexual simple".

 

 

La recurrente cuestionó que la descripción del hecho contenida en los dichos del menor resultaba contradictoria con el dictamen médico agregado, en el que no se evidenciaron lesiones, ni signos de presunto abuso; y señaló el tamaño de sus manos -y sus dedos-, como imposibilitante para la realización de la acción señalada por el joven

Los jueces que componen la Sala I -Barbieri y Soumoulou- respondieron que “el testimonio del joven víctima resulta un elemento de singular importancia” y que su relato "fue descriptivo, lineal, con un lenguaje simple y una estructura lógica, despojada de contradicciones, pudiendo precisar interacción con el presunto agresor” y que por ello la prueba citada por el Magistrado de grado “resulta suficiente para tener por acreditada la materialidad ilícita y la participación de T”.

Los magistrados citaron que el Tribunal de Casación Provincial tiene resuelto que "el abuso sexual gravemente ultrajante del segundo párrafo del artículo 119 posee una estructura similar a la del abuso sexual simple. En ambos casos puede existir un sometimiento ultrajante, pero en el supuesto del segundo párrafo la modalidad de la agresión debe ser cualitativamente más grave que el común de las circunstancias que quedan abarcadas por el abuso sexual simple".

“El mantenimiento de las conductas antes descriptas, el aprovechamiento del vínculo de confianza que lo unía con el menor- sobrino político-, máxime teniendo en cuenta que por sus características la víctima resultaba aún más vulnerable, son todos indicadores para mantener la figura legal ya individualizada” señalaron los jueces, y agregaron que “de acuerdo a la calificación legal del hecho asignada por el Juez de Grado, la escala penal prevista para el delito parte de un mínimo de cuatro años de prisión, lo que implica que la probable pena a aplicar sea indefectiblemente de cumplimiento efectivo”.

Para confirmar lo resuelto en primera instancia, los magistrados concluyeron que “deben sumarse la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, tales como el aprovechamiento de la situación de mayor vulnerabilidad de la víctima, a tenor de su corta edad (entre 12 y 13 años) y la patología que padece -retraso madurativo y diagnóstico disatencional con hiperactividad-, como así también la reiteración con la que se habrían perpetrado los actos de abuso, y el aprovechamiento de la relación familiar que los vinculaba (Cfr. art. 148, primer párrafo, del Código Procesal Penal)”.

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