La Cámara Federal de Córdoba confirmó una medida cautelar contra la AFIP, ordenándole que excluya de la base de facturas apócrifas y desbloquee el CUIT de un empresario dedicado a la venta de granos. "Resulta cuanto menos ignominioso que se haya incluido al amparista en la Base de datos APOC sin el dictado de un acto administrativo alguno que lo avale"
La Cámara Federal de Córdoba confirmó una cautelar que ordenó a la AFIP a que en el término de 48hs. excluya de su base APOC el registro que recae sobre un contribuyente y desbloquee su CUIT de manera transitoria, por el término de tres meses
En la causa “R., C.E.Y OTRO c/ AFIP s/Amparo Ley 16986” C. E. R, en representación de CONDI S.A, presentó acción de amparo con medida cautelar en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de solicitar que se declare el accionar de la Administración -y la normativa en que intenta ampararse- como inconstitucional, se revoque el acto lesivo y se ordene a la AFIP –DGI a que proceda inmediatamente a excluirlo de la base APOC y levante la inhibición de su C.U.I.T, habilitando su clave fiscal en los registros pertinentes.
"Resulta cuanto menos ignominioso que se haya incluido al amparista en la Base de datos APOC sin el dictado de un acto administrativo alguno que lo avale, ignorando los motivos que fundamentaron tal decisión", dice el fallo
El juez de grado hizo lugar a la cautelar y ordenó a la AFIP a que en el término de 48 horas excluya de su base APOC el registro que recae sobre el señor C.E. R. y se proceda a desbloquear su CUIT de manera transitoria, por el término de tres meses de conformidad con el artículo 5 primer párrafo de la ley 26.854 o hasta que se dicte sentencia de fondo.
AFIP – DGI dedujo recurso de apelación, señalando la arbitrariedad general que atribuye a la sentencia atacada en cuanto es considerado que el registro APOC no ha sido creado de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable para los registros públicos, entendiendo que existe una grave afectación al principio de seguridad jurídica al desecharse la posición argüida que aduce que los registros de la AFIP son bancos de datos públicos de acuerdo a lo estipulado por la ley 25.326.
Sobre la naturaleza de la base APOC, criticó la opinión del sentenciante, que redujo su base legal a una Instrucción General cuando en realidad está vinculada al cumplimiento de un deber formal y a las facultades de fiscalización de la AFIP según artículos 33, 33 bis y 35 de la ley 11.683, Dec. 477/2007, art. 3 Dec. 618/97.
Los jueces que componen la Cámara de Apelaciones -Ignacio M. Vélez Funes, Graciela Montesi y Eduardo Ávalos- afirmaron que “resulta inadmisible que se generen perjuicios a un contribuyente por decisiones que sólo deberían tener efectos en el ámbito propio de la Administración. Se entiende así con respecto a la relación jurídica tributaria, que las instrucciones generales no resultan obligatorias para los particulares, porque son disposiciones internas de carácter obligatorio para el personal de la Administración y porque al no publicarse en el boletín oficial no resultan oponibles a terceros.
En ese orden, los magistrados consideraron que “se extrae que el accionar del Organismo Recaudador, resultó a todas luces arbitrario (…)pues se confronta con el principio de juridicidad que debe regir el ejercicio de la función administrativa. Es decir, resulta cuanto menos ignominioso que se haya incluido al amparista en la Base de datos APOC sin el dictado de un acto administrativo alguno que lo avale, ignorando los motivos que fundamentaron tal decisión, ni habérsele otorgado la posibilidad de ser oído previamente respecto de la supuesta incorrecta conducta fiscal que se le imputa, todo lo cual implica una flagrante violación al derecho que le corresponde a un debido proceso adjetivo (conf. art. 1°, inc. f), pto. 1) de la ley 19.549)”.
Para confirmar la sentencia de grado, los magistrados afirmaron que “este accionar sin base de sustentación en un acto administrativo previo, configura una “vía de hecho administrativa”, que desborda sus atribuciones legítimas y trae aparejada una restricción o cercenamiento de derechos o garantías constitucionales. Tal es así, que dicha conducta se encuentra expresamente prohibida por el art. 9 inc. a) de la LNPA, que precisa que: “La Administración se abstendrá: a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales….”, por lo dicho este particular caso no se contradice con otras posturas asumidas por este Juzgador”.