En una causa donde se discutía una cuota alimentaria, la Cámara de Santa Rosa determinó que cuando el cuidado personal de los hijos sea compartido, “la realidad en las situaciones patrimoniales de los progenitores es la circunstancia determinante para establecer la obligación”.
La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa resolvió que cuando el cuidado personal de los hijos sea compartido, “la realidad en las situaciones patrimoniales de los progenitores es la circunstancia determinante para establecer la obligación alimentaria”.
En el caso, el progenitor promovió demanda de cesación de cuota alimentaria de sus hijos menores de edad por “haber cambiado las circunstancias de hecho que se tuvieran en cuenta al momento de convenir la mensualidad alimentaria”.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al planteo del accionante, estableciendo centralmente la contribución alimentaria del padre en relación a su hijo en el 15% de sus ingresos. Todo ello en los autos "G. F. R. S/ Incidente".
La jueza de grado al fallar dijo que “el análisis en los presentes se centrará en considerar si existe un desequilibrio económico que afecte la crianza, alimentación y educación de los hijos en común, ello atento a que residen uno con cada progenitor”. Y añadió “En ese aspecto la consideración pasa entonces a la determinación de la capacidad económica de ambos progenitores”.
Dicho decisorio fue apelado por el progenitor, quien señaló que “quebranta la obligación de los progenitores de aportar conforme a su condición y fortuna”. Así solicitó que se revoque el fallo y se ordene la devolución del dinero aportado con más intereses.
Según el relato del padre, la hija mayor se radicó en su domicilio y el niño convive con su madre. En este sentido, entendió que "existe equiparación" y que "podría entenderse que quien necesita una ayuda económica a la fecha es la niña” ya que, según esgrimió, la mujer se encuentra en mejores condiciones económicas en general.
En este escenario, el Tribunal afirmó que “la solución que ofrece el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación es sumamente realista: la extensión de la obligación alimentaria está definida por los recursos de los progenitores, más allá del carácter compartido del cuidado personal”.
El hombre a agosto de 2016 percibía 13.246 pesos como empleado de comercio; mientras que la mujer pudo acreditar ingresos en noviembre de 2016 por 3.925 pesos por sus tareas en relación de dependencia en una veterinaria y que ocasionalmente percibía ingresos por suplencias en un hospital público, adonde cumplía pasantías ad honorem para enriquecer su currículum vitae.
En este escenario, el Tribunal afirmó que “la solución que ofrece el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación es sumamente realista: la extensión de la obligación alimentaria está definida por los recursos de los progenitores, más allá del carácter compartido del cuidado personal”.
“Por lo tanto, cuando el cuidado personal sea compartido, la realidad en las situaciones patrimoniales de los progenitores es la circunstancia determinante para establecer la obligación alimentaria: si tienen recursos semejantes, cada uno asume su manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado y los gastos comunes compartidos. Si difieren los recursos, el/la progenitora que esté en mejor posición puede ser obligado a abonar una cuota alimentaria y los gastos comunes deberán ser solventados en proporción a los recursos", concluyó.