27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

A pagar la fiesta

Los dueños de un salón de fiestas fueron condenados por la Justicia del Trabajo por empleo mal registrado de una empleada. La Cámara Laboral revocó un fallo de primera instancia y aplicó la presunción del artículo 23 de la LCT

En la causa “González, Daniela Romina c/ Norcynmil SRL y otros s/ Despido”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó el fallo de grado e hizo lugar a la demanda, condenando a Norcynmil SRL y a Corzon Norma Alicia a abonar a la actora la suma de $139.126,20 por tener acreditado que la demandante prestaba servicio bajo relación de dependencia en el local (salón de fiesta), que era explotado por los demandados, relación que transcurrió en absoluta clandestinidad.

 

“En definitiva, no habiendo probado la demandada, que toda esa actividad desplegada por la actora hubiese sido para su propio beneficio, debe concluirse que las partes se han vinculado mediante un contrato de trabajo (art. 21 y 22 de la L.C.T.)” afirmaron los magistrados.

 

 

La actora apeló la resolución de primera instancia (que había rechazado su demanda) sosteniendo que el Tribunal realizó una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa, y reclamó la aplicación de la presunción del artículo 23 de Ley de Contrato de Trabajo.

Los jueces que componen la Sala VII (Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia) recordaron que se configura la presunción legal “iuris tantum” (provista en el art. 23 de la L.C.T.), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio, y que en ese orden “cabe indicar que las testimoniales detallan que la actora trabajaba en el local, realizando distintos tipos de tareas de organización de los eventos”.

"Se encuentra acreditada la prestación de servicio de la actora en el salón de fiestas, ello es de este modo ya que la propia demandada asume que la trabajadora se desempeñó como camarera, para algunos eventos puntuales bajo un “contrato de locación de servicio” apuntaron los camaristas.

“En definitiva, no habiendo probado la demandada, que toda esa actividad desplegada por la actora hubiese sido para su propio beneficio, debe concluirse que las partes se han vinculado mediante un contrato de trabajo (art. 21 y 22 de la L.C.T.)” afirmaron los magistrados.

En cuanto a la solidaridad de Norma A. Corzon, persona física, los jueces consideraron que “el fraude a la ley se produce cuando el uso de una norma de cobertura (en el caso, la Ley de Sociedades) es utilizada burlando su télesis” y que “surge de autos, que la codemandada es la socia gerente de la sociedad demandada”.

“En este caso, la conducta antijurídica de la codemandada -que no ha cuestionado su carácter de socio-, traducida en la acreditación de la deficiencia registral de la relación laboral-, constituye un fraude a las leyes laborales y previsionales que, en las particulares circunstancias del caso, y de acuerdo a lo normado en los artículos 54 y 59 de la ley de sociedades” concluyeron los jueces, condenándola junto a Norcynmil SRL a abonar a la actora la suma de $139.126,20.

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