20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Utilizar medios propios no desestima el vínculo laboral

Para la Justicia existe un vínculo laboral entre un ecografista de urgencias a domicilio que utilizaba sus propias herramientas y vehículo propio, y la obra social demandada.

En la causa “Gianella Adrián Mario c/ OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/ despido”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de grado y condenó a OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) a pagar al demandante la suma de $3.469.790,00. El juez de primera instancia había considerado inexistente el vínculo laboral invocado por el actor en su demanda y desestimó en su totalidad el reclamo destinado al reconocimiento de indemnizaciones por despido.

Los jueces que componen el Tribunal (Diana R. Cañal y Alejandro H. Perugini) evaluaron que no hay discrepancia entre las partes en cuanto a que el actor prestó tareas como médico ecografista a domicilio en el marco del servicio de urgencias brindado por la empresa OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) a sus asociados, “lo cual determina la operatividad de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, sin duda alguna aplicable también a profesionales “liberales” como el aquí actor”.

 

Lo concreto es no sólo que no está en modo alguno acreditada la supuesta facultad del demandante de no tomar las tareas encomendadas sin consecuencia alguna y de disponer los tiempos de descanso a discreción, hechos que la sentencia de grado ha tomado como contexto para sostener la autonomía del trabajador, sino que, aunque así no fuera, ninguna relación de trabajo dependiente deja de ser tal por el mero hecho de que alguna de sus manifestaciones externas habituales no se encuentre del todo visible o porque en la dinámica implementada por el titular de una organización empresarial se obligue implícitamente al trabajador a afrontar gastos que no debería a la luz de lo dispuesto en el art.76 de la LCT” concluyeron los magistrados.

 

En ese orden indicaron que es obligación de la demandada demostrar, ya sea la existencia de relaciones, circunstancias y causas que obsten a la configuración de un contrato de trabajo, naturalmente subordinado (como señala el art.21 de la LCT), o puntualmente, dada la alegación de una figura no laboral para caracterizar la relación, “que el trabajador ha sido el titular de una empresa que prestó el servicio desde tal condición, concepto, refiero al de empresa, que supone la existencia de una organización de medios personales, materiales e inmateriales a cargo del profesional desde la cual pudiera explicarse la aludida prestación de servicios, lo cual es claro que no ha sido logrado”.

Los magistrados recordaron que de los testimonios acompañados se acredita que el demandante prestaba los servicios facturados a la demandada con sus propias herramientas de trabajo, en vehículo propio y haciéndose cargo de los gastos que suponía tanto el traslado como el mantenimiento de uno y otro de tales elementos.

“Lo concreto es no sólo que no está en modo alguno acreditada la supuesta facultad del demandante de no tomar las tareas encomendadas sin consecuencia alguna y de disponer los tiempos de descanso a discreción, hechos que la sentencia de grado ha tomado como contexto para sostener la autonomía del trabajador, sino que, aunque así no fuera, ninguna relación de trabajo dependiente deja de ser tal por el mero hecho de que alguna de sus manifestaciones externas habituales no se encuentre del todo visible o porque en la dinámica implementada por el titular de una organización empresarial se obligue implícitamente al trabajador a afrontar gastos que no debería a la luz de lo dispuesto en el art.76 de la LCT” concluyeron los magistrados.

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