La Suprema Corte de Justicia de Mendoza revocó un fallo que calculó el sueldo anual complementario sobre el rubro ‘preaviso’, al no tratarse de una retribución de carácter remunerativo sino indemnizatoria.
En la causa “GAIA HERMANOS S.A. EN J: 150.570 “ASTORGA ROXANA NERINA C/ TIA MARUCA ARGENTINA S.A. Y OTROS P/ DESPIDO” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”, la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza revocó la sentencia de grado, en cuanto calculó el sueldo anual complementario sobre el rubro ‘preaviso’, pues la indemnización sustitutiva del preaviso no es una retribución de carácter remunerativo, sino precisamente indemnizatoria, compensatoria de una obligación de hacer, esto es de permitir al trabajador que con una jornada reducida de trabajo pueda salir a encontrar otro con el cual reemplazar la relación laboral.
Los jueces que componen el Tribunal (José V. Valerio, Omar Alejandro Palermo y Mario Daniel Adaro) analizaron que “esta Sala con distinta composición, sostuvo que la indemnización sustitutiva del preaviso no es una retribución de carácter remunerativo” y que “en tal sentido no debe devengar la parte proporcional del sueldo anual complementario, por no revestir precisamente de estas características".
La resolución de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R.N.A contra Gaia Hnos. S.A. y Tía Maruca Argentina S.A.y condenó a ambas a abonar a la actora los rubros establecidos en la pericia contable. Contra dicha decisión, Gaia Hermanos S.A., interpuso recurso extraordinario provincial.
En su primer agravio, la quejosa denunció el error en que habría incurrido el tribunal de grado, al incluir en la determinación de la mejor remuneración normal mensual y habitual, el sueldo anual complementario, en contravención -afirmó- al Plenario “Tulosai”.
Los jueces que componen el Tribunal (José V. Valerio, Omar Alejandro Palermo y Mario Daniel Adaro) analizaron que “esta Sala con distinta composición, sostuvo que la indemnización sustitutiva del preaviso no es una retribución de carácter remunerativo” y que “en tal sentido no debe devengar la parte proporcional del sueldo anual complementario, por no revestir precisamente de estas características (…) por lo que en esa oportunidad se consideró que el tribunal había cometido un error de aplicación de la normativa contenida en el decreto ley 33.302/45 y en la ley 23.041 sobre el cálculo de cómo proceder a su liquidación bianual o semestral”.
También afirmaron que “la agraviada planteó la improcedencia de la condena al pago de la multa del artículo 80 Ley de Contrato de Trabajo en atención a que, tanto el certificado de servicios y remuneraciones y las constancias documentadas del ingreso de fondos al sistema previsional, fueron puestas a disposición de la actora, quien nunca procedió a su retiro, lo que evidenciaría su falta de interés en tal documentación”, por lo que concluyeron que “hoy por hoy, resulta innecesario que el empleador le otorgue al trabajador un certificado de trabajo y las constancias de los depósitos” ya que “al inicio de la relación está obligado a entregar la copia del alta laboral a través del formulario “mi simplificación” que expide AFIP a través de internet (LS 463-186), cuya copia obra a fs. 281 de autos”.