En una causa por reintegro de pesos, la Justicia porteña rechazó la excepción de incompetencia planteada por la ObSBA. El fallo interpretó que la excepción solicitada es “una verdadera e injustificada dilación procesal".
En los autos “I., V. L. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros sobre cobro de pesos”, el Juzgado N° 18 en lo Contencioso, Administrativo y Tributario porteño, a cargo del juez Marcelo López Alfonsín, rechazó la excepción de incompetencia planteada por la ObSBA y exhortó a sus autoridades a que se abstengan de “realizar planteos procesales dilatorios”.
A fines de 2015, la afiliada se presentó ante la entidad para inscribirse al Programa de Reproducción Asistida, pedido que le fue denegado en principio. No obstante ello, y tras recibir asesoramiento de la Defensoría del Pueblo, finalmente logró que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) accediera a brindar la cobertura del tratamiento.
Sin embargo, en la mitad de su desarrollo, la institución en la cual se estaba atendiendo le informó que la obra social no cubriría más sus gastos, por que dispuso continuar pagando personalmente y entablar el pedido de reintegro contra la OBSBA.
La demandada opuso excepción de incompetencia en términos del artículo 282 del CCAyT. Citó la norma que la caracteriza como entidad de derecho público no estatal, y esgrimió la limitación de la competencia del fuero a que sea parte una autoridad administrativa.
Argumentó, además, que la ley 25.488 “sólo otorgó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires facultades de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas”, y concluyó que "siendo una demanda por cobro de pesos afirma que corresponde entonces la competencia civil”.
Para así decidir, el magistrado reivindicó el texto del artículo 6 de la Constitución local, dado que “impone un mandato expreso a las autoridades constituidas, permanente e irrenunciable, para garantizar la plena vigencia de la autonomía de la Ciudad”.
Por último, la obra social esgrimió que la ley orgánica de la justicia local prevé la existencia de una justicia civil, pero que “ello está suspendido y sujeto a un acuerdo entre los gobiernos federal y local, por lo que no habiéndose efectivizado la cláusula transitoria tercera de la constitución de la CABA, solicitó la remisión de los obrados a la justicia civil nacional”.
En este escenario, el magistrado consideró paradójico que “un ente esencialmente vinculado a la CABA reniegue de la competencia de los estrados de su propio distrito, cuando debió ser defensor y sostenedor de la autonomía de la Ciudad conforme el mandato constitucional”, lo que interpretó que la excepción solicitada es “una verdadera e injustificada dilación procesal impropia de la entidad que la formula”.
Para así decidir, el magistrado reivindicó el texto del artículo 6 de la Constitución local, dado que “impone un mandato expreso a las autoridades constituidas, permanente e irrenunciable, para garantizar la plena vigencia de la autonomía de la Ciudad”.
Y añadió: “En concordancia con ese mandato, y atento que la cuestión a resolver, más allá de constituir un planteo meramente dilatorio e impropio de su formulación por parte de la Obra Social de la Ciudad, se basa en la vigencia de la Ley 24.588 y no obstante no haberse cuestionado de manera expresa su constitucionalidad al responderse el traslado de la excepción, ello en modo alguno, se traduce en un obstáculo para ejercer el control de constitucionalidad”.