El GCBA deberá indemnizar a un electricista que se accidentó en una escuela pública al incrustarse un alambre en el ojo izquierdo. El hombre trabajaba por medio de un contrato de locación de servicios.
El Juzgado N° 24 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo del juez subrogante Pablo Mántaras, falló a favor de la demanda interpuesta por un hombre por los daños y perjuicios sufridos cuando se encontraba trabajando en una escuela pública.
El accidente ocurrió en 2009 y tuvo como protagonista al demandante, quien ingresó a trabajar al GCBA por medio de un contrato de locación de servicio. Cuando se encontraba cumpliendo tareas de electricista en una institución educativa “cortó un alambre del hall de entrada del establecimiento educativo que se le incrustó en el ojo izquierdo”.
Afirmó que se comunicaron al SAME, pero frente a la demora de la asistencia lo trasladaron en una camioneta de la repartición al Hospital Santa Lucía donde le extrajeron el alambre y le diagnosticaron una catarata traumática secundaria. Lo intervinieron quirúrgicamente en dos oportunidades y le ordenaron reposo por 15 días.
Alegó que “jamás recibió de su empleador capacitación alguna" y que luego del siniestro el GCBA les entregó a sus compañeros de trabajo y a él los elementos de seguridad adecuados para las tareas que realizaban.
Por su parte, el GCBA sostuvo que “el accionante había sido un prestador de servicios ‘independiente’ que debería haber tomado los recaudos necesarios para evitar el accidente”, y señaló que “el alambre era un objeto inerte, inanimado y, por lo tanto no podía constituir riesgo alguno su corte”.
Argumentó, además, que no debía responder por el accidente sufrido, porque el demandante no era su empleado y no se aplicaba un deber de seguridad en relación con su integridad física.
Tras analizar la relación contractual, el magistrado concluyó que “la cantidad y periodicidad de los contratos suscriptos, dan cuenta de una extensa y continuada relación laboral entre el GCBA —Ministerio de Educación— y el aquí accionante, que no reviste carácter transitorio”.
El sentenciante también advirtió a la fecha del accidente el demandante “carecía de cobertura de seguro de ART”. “(…) la ausencia del seguro obligatorio (…), no sólo no exime al GCBA de las obligaciones previstas en dicha norma en materia de seguridad e higiene laboral sino que –por el contrario– lo sitúa como único responsable en caso de ocurrir una contingencia”, remató el fallo.
“Desde otro ángulo, también es factible corroborar que las tareas encomendadas al actor no han sido excepcionales, o distintas a las propias que desarrollaban los empleados de planta permanente de la Dirección de Infraestructura, sino que se encontraban íntimamente relacionadas con la actividad y función habitual de dicha repartición”.
El sentenciante también advirtió a la fecha del accidente el demandante “carecía de cobertura de seguro de ART”. “(…) la ausencia del seguro obligatorio (…), no sólo no exime al GCBA de las obligaciones previstas en dicha norma en materia de seguridad e higiene laboral sino que –por el contrario– lo sitúa como único responsable en caso de ocurrir una contingencia”, remató el fallo.