La Cámara en lo Contencioso Administrativo de Cordoba admitió tramitar un amparo ambiental contra la Municipalidad de la Capital, en relación con la posible afectación que al ambiente y al patrimonio cultural podría ocasionar la factibilidad de obra de de un emprendimiento inmobiliario.
En autos “GAY BARIDON, ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – AMPARO AMBIENTAL”, la Cámara Contencioso Administrativa de 1° Nominación de la ciudad de Córdoba resolvió admitir formalmente la acción de amparo interpuesta sólo en relación con la posible afectación que al ambiente y al patrimonio cultural podría ocasionar la factibilidad de obra del emprendimiento “Punto WComplejo Villa Warcalde”.
La medida es para el supuesto en que no se cumpliera con la normativa ambiental, patrimonial o de uso de suelo, así como la procedencia de la evaluación de impacto ambiental de la Ley N° 10.208. Además, el Tribunal decidió establecer el carácter colectivo del presente proceso de amparo y ordenar su recategorización, a través del SAC, como “amparo ambiental”.
La causa fue iniciada por un vecino de la Ciudad, con fundamento en los arts. 43 de la C. N. y 71 de la Ley 10.208, solicitando que "se abstenga de agravar la lesión –ya causada- al ambiente y al patrimonio cultural del Barrio Villa Warcalde"; "se proceda a la recomposición del daño causado al ambiente y al patrimonio histórico cultural"; y "se proceda a ordenar la realización de la obra de red colectora cloacal y derivaciones domiciliarias, para evitar su infiltración en el rio Suquía".
"Encontrándonos en autos, frente a un proceso en el que se encuentran en juego pretensiones de incidencia colectiva referidas a afectaciones al medio ambiente y al patrimonio cultural, en el marco del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 48 de la Constitución Provincial y de la Ley N° 4.915, corresponde proceder a su recategorización, a través del S.A.C., en la categoría “3) amparo ambiental”.
Como pretensión preventiva solicitó que "se abstenga de habilitar emprendimientos urbanísticos y/o comerciales que no cumplan con las exigencias previstas para el volcamiento de efluentes y se la obligue a cumplir con el Decreto Provincial Nº 847/2016; "se abstenga de autorizar la modificación y/o destrucción de inmuebles que posean valor patrimonial en los términos de la Ordenanza Nº 11.190 y aquellos que a pesar de no haber obtenido esa declaración posean valor patrimonial y cultural; y "se abstenga de habilitar emprendimientos urbanísticos y/o comercial que no cuenten con la licencia ambiental y/o que no hayan realizado la evaluación de impacto ambiental para la autorización de emprendimientos urbanísticos conforme Ley N° 10.208".
Como fundamentos de la acción, señaló que de lo contrario, la demandada continuará causando y agravando los daños causados al ambiente y al patrimonio cultural y natural de la zona, y provocará un gravamen irreparable a la comunidad. Por tanto, el Tribunal resolvió que "encontrándonos en autos, frente a un proceso en el que se encuentran en juego pretensiones de incidencia colectiva referidas a afectaciones al medio ambiente y al patrimonio cultural, en el marco del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 48 de la Constitución Provincial y de la Ley N° 4.915, corresponde proceder a su recategorización, a través del S.A.C., en la categoría “3) amparo ambiental”, dentro de ella deberá seleccionarse la alternativa “a) Ambiente”.
Sin embargo, denegó la medida cautelar solicitada por el actor, en tanto "del escrito de demanda y de la documental acompañada, surge que no se encuentra configurado suficientemente en autos el requisito de la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonis iuris) ya que no surge acreditada la existencia de un posible menoscabo actual o inminente con entidad suficiente para hacer necesario el ejercicio de esta potestad judicial, que implica intervenir previamente al análisis completo del caso".
Por último, la Cámara Contencioso Administrativa emplazó a la Municipalidad de Córdoba, al Centro Vecinal de Villa Warcalde y Alto Hermoso y a Exchequer S.A.S. para que, por su orden, en el plazo de tres días, produzcan el informe previsto en el artículo 8 de la Ley N° 4.915, bajo apercibimiento. Estos organismos también deberán manifestar si conocen la existencia de alguna acción individual o colectiva en curso en su contra, con igual o similar fundamento, como de cualquier otra circunstancia que pudiera significar la superposición de procesos con derechos, intereses o proyecciones colectivas sustancialmente semejantes.