20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El estado se hace cargo de la salud del niño

La Cámara Federal de Córdoba ordenó que el Estado Nacional y a la obra social DASPU gestionen el suministro de una medicación indicada por los médicos para un paciente menor con Atrofia Muscular Espinal.

El caso (“INC. APELACIÓN EN: A.,P.F. Y OTRO C/ DASPU Y OTRO S/ PRESTACIONES FARMACOLOGICAS”) se trata de un menor de seis años de edad afiliado a DASPU que posee certificado de discapacidad debido a su padecimiento de Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo II. Su médico tratante le prescribió en total cuatro dosis del medicamento NUSINERSEN (SPINRAZA) 12 mg/5ml por dosis.

Los padres del menor, luego de que su solicitud fuera rechazada por DASPU, iniciaron una medida cautelar para obtener el tratamiento al 100% de la medicación denominada NUSINERSEN (SPINRAZA NR) en las dosis y aplicaciones prescriptas por su médico tratante.

El Juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la medida solicitada ordenando a la demandada DASPU a cubrir el tratamiento al menor F., T. L. consistente en el medicamento citado precedentemente. Por su parte, la representante legal de DASPU apeló la decisión.

 

En el marco de un sistema cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud, su prestación debe ser igualitaria, integral y humanizada, tendiente a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de aquella

 

Los jueces que componen la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -Graciela S. Montesi,  Ignacio Maria Velez Funes y  Eduardo Avalos- analizaron que las quejas esgrimidas por DASPU en cuanto sostiene que  -en tanto obra social universitaria-  se encuentra excluída del régimen general de la Ley N° 23.660, -conforme Ley N° 23.890-.

En tal sentido consideraron que  “la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr el acceso pleno del amparista, en este caso, a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar sobre la materia”.

Agregaron que “en el marco de un sistema cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud, su prestación debe ser igualitaria, integral y humanizada, tendiente a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de aquella (…) compartiendo dichos fundamentos aplicables al presente caso.

Sobre la queja de que el Juez de grado no ha valorado el perjuicio irreparable que le ocasionaría atento el elevado precio del medicamento en cuestión, los magistrados citaron un precedente dictado por la misma Sala, por el  cual se condenó cautelarmente a la obra social demandada en un 30% y el restante 70% a cargo del Estado Nacional, y evaluaron que en el caso debe aplicarse dicha distribución.

 “No obstante lo expuesto, no escapa a este Juzgador el excesivo tiempo transcurrido desde el dictado de la medida cautelar y que la cobertura reclamada tiene relación directa con la medicación necesaria que debe recibir un menor de edad con discapacidad; por lo que no se puede prescindir de las consecuencias que la demora en obtener lo reclamado pudiera ocasionar en el desarrollo del niño y en su salud” concluyeron los jueces.

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