20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Mejor prevenir que curar

En autos “Zabaloy Ana Maria c/Marchi Luis Miguel y otro/a s/daños y perjuicios prov. explotación agrícola” la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Mercedes, compuesta por los jueces Emilio Armando Ibarlucia y Roberto Angel Bagattin, resolvió confirmar sentencia de primera instancia que dispuso la prohibición de la aplicación de cualquier tipo de agroquímico en un radio de 1000 metros de la escuela rural nº 11 ubicada en el cuartel IV del Paraje La Rosada, del Partido de San Antonio de Areco para los días en que haya clases.

El magistrado de primera instancia rechazó la demanda de la actora por daños y perjuicios supuestamente derivados del uso de agroquímicos para fumigar en ocasión de encontrarse dando clases en una escuela rural. No obstante expresa que se encuentra fuera de los hechos controvertidos que el demandado realizó o realiza cuando son necesarias tareas de fumigación en las cercanías de la escuela. Expuso que el uso de agroquímicos se encuentra bajo investigación y que no son pocas las voces que se levantan contra los mismos debido a los efectos nocivos en la salud.

El apelante, por su parte, sostuvo que la medida dispuesta de oficio y por tiempo indeterminado excede el objeto de la demanda que ha sido rechazada y ello ha quedado firme. Y expresa que el juzgador argumentó escuetamente –sin apoyo en información ni certeza científica- que el uso de agroquímicos se encontraba bajo investigación.

Remarca que el juez no tuvo en cuenta el marco legal vigente, especialmente la ley provincial 10.699 que regula la utilización de los agroquímicos y la resolución 246 MAGP-18 del Ministerio de Agroindustria que entró en vigencia el 1/1/2019.

Los camaristas, por su parte, sostuvieron que no es un hecho controvertido que el demandado realiza tareas de fumigación cerca de la escuela y los días en los que se imparten clases. Y agrega que el artículo 1711 del Código Civil y Comercial establece el deber de prevención del daño y recepta la acción preventiva que puede interponer quien acredite un interés razonable. El C.C.C. contempla una acción promovida por el legitimado con el objeto de evitar que un perjuicio se produzca.

Agregan los magistrados que “el alterum non laedere (no dañar a otro) es la piedra basal de la admisión de la función preventiva de la responsabilidad civil, y halla su fundamento en los arts. 19, 42 y 43 de la C.N.; ello así, puesto que las acciones que son susceptibles de perjudicar a terceros están sujetas a la autoridad de los magistrados, y, además, se debe respetar el deber general de diligencia que pesa sobre todo ciudadano como contrapartida de su derecho a la seguridad, también de origen constitucional”.

 

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